Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Noviembre de 2019, expediente CIV 072376/2010/CA002

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

72376/2010

TEMPERAN MARTA OFELIA c/ AYSA (AGUAS Y

SANEAMIENTOS) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T.M.O. c/

Aysa (Aguas y Saneamientos) y Otros s/ Daños y P. ,

respecto de la sentencia de fs. 736/747 vta. Y su aclaratoria de fs.

761/762 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – HUGO MOLTENI –

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 736/747 vta.

    hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por M.O.T., y condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA), y a O.H.D., V. José

    D., L.D.E. de D., A.D.Z. y A.Z. a abonar a la actora la suma de $ 916.000, con más intereses y costas. Asimismo, rechazó la demanda promovida contra Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (en adelante, AySA). A fs.

    Fecha de firma: 13/11/2019

    Alta en sistema: 12/12/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    761/762, el Sr. juez de la instancia de origen aclaró que la condena “lo es en partes iguales (50% respecto de cada uno de ellos),

    precisándose que la sentencia podrá ser ejecutada en su totalidad contra cualquiera de las dos corresponsables del siniestro, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que, en su caso,

    puedan ejercer los condenados, y –en el aspecto interno- los frentistas entre sí, conforme a sus porcentuales de titularidad sobre el inmueble” (fs. 761 y vta.).

    Contra dichos pronunciamientos se alzan las quejas del GCBA a fs. 775/786, de V. y O.D. y A. y A.Z. a fs. 788/791, y de la actora a fs. 793/794.

    Estos agravios fueron contestados a fs.

    795/796 y fs. 807/809 vta. (actora) y a fs. 799/805 (AYSA).

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R.,

    P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,

    2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Fecha de firma: 13/11/2019

    Alta en sistema: 12/12/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

    dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.F. de firma: 13/11/2019

    Alta en sistema: 12/12/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Por último, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. La actora refirió en su demanda que el día 22 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 13.30

    hs., estaba caminando por la vereda de la Avenida Rivadavia, cuando,

    a la altura del número 5373, tropezó con unas baldosas rotas –

    ubicadas junto a unas tapas de la empresa AySA– y cayó al piso.

    Añadió que, luego del infortunio, concurrió al Hospital Durand, de esta ciudad, donde se le diagnosticó una fractura de su cadera izquierda.

    En su sentencia, el Sr. juez de grado consideró demostrada la producción del accidente y el deficiente estado de la vereda por la que circulaba la Sra. T.. En consecuencia –como ya lo señalé–, hizo lugar parcialmente a la demanda.

    En primer lugar habrán de analizarse los agravios que introducen en esta alzada el GCBA y los frentistas demandados, vinculados a la responsabilidad que en la especie les ha Fecha de firma: 13/11/2019

    Alta en sistema: 12/12/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    atribuido el anterior sentenciante; y también las quejas expuestas por la demandante en relación al rechazo de la demanda contra AySA.

  4. Como bien lo sostuvo el Sr. juez de grado (vid. fs. 740), el caso se subsume en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. Ya señalé en antecedentes de esta sala (mi voto en L. n° 577.272, “., J.L. c/

    Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, del 8/11/2011; ídem, L. 601.965, “., B.c.P., M.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, del 17/12/2012; ídem, Expte. n.°

    118.367/2004, “., L.H. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios”, del 14/10/2015) que son presupuestos para la aplicación de aquel artículo la existencia de una cosa riesgosa o viciosa, por un lado, y por el otro la relación de causalidad puramente material entre ella y el daño (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 140/141; Z. de González, M.,

    Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1997, t. 3, p.

    201). Sin embargo, cuando se trata de cosas inertes que no presentan por sí un grado de peligrosidad intrínseca o natural es menester alegar y probar en qué consiste su riesgo (P., op. cit., t. II, p. 465).

    Demostrado el riesgo o vicio de la cosa y el contacto con la víctima, sobre el creador de ese riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o fuerza mayor (P., op. cit. t. II, p. 141; Z. de González, M.,

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

    Fecha de firma: 13/11/2019

    Alta en sistema: 12/12/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

    , LL

    1993-B-306).

  5. En esos términos, dado que las tapas de AySA y las baldosas ubicadas en la vereda eran cosas inertes,

    la actora debía probar el “peligro estático” de aquellas, y también la relación de causalidad material entre el vicio de esas cosas y su caída.

    En esa línea, en el informe pericial elaborado a fs. 13 vta. de la causa penal n°15620 se observó: “se trata de una vereda rota con un faltante de 2 (dos) baldosas lajas de granito de 60 cm x 40 cm, con 2 (dos) tapas de agua a nivel, y un faltante de 2 (dos) medias lajas de tipo común, quedando un pozo con una profundidad aproximada de 15 cm por...

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