Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Abril de 2018, expediente FMP 041049994/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 3 días del mes de abrilde dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “TEMBEY AGUAPEY c/ A.F.I.P - D.G.

  1. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”.

    Expediente FMP 41049994/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

    A.O.T., Dr. J.F., Dr. E.P.J..

    El Dr. Tazza dijo:

  2. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionante en oposición a la sentencia de fs. 73/vta que: 1º)

    hace lugar a lo solicitado por la firma actora, teniendo por condonada la multa que se aplicara en el sumario administrativo nº 7/129/2009/00039; 2º) ordena el archivo de las actuaciones, debiendo la demandada actuar en un todo conforme lo normado por la Ley 27.260; 3º) impone las costas a la parte actora, conforme el principio general que rige en la materia.

    Los agravios del recurso de la parte actora lucen expresados a fs. 83/5 y se encuentran dirigidos a cuestionar únicamente la imposición de las costas del proceso. Al respecto argumenta que el Sr. Juez de grado ordenó el archivo de las presentes actuaciones con motivo de haberse producido la condonación de la multa cuestionada, por lo que no existe parte vencida. Por ello peticiona se impongan las costas del proceso por su orden.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 89, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. Previo a resolver la cuestión traída a estudio, debemos recordar que cuestiones similares a las que se propone a revisión de esta Alzada ya han sido Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15650549#199946686#20180406101836411 objeto de análisis en el precedente “Taxicoop Cooperativa de Provisión, Consumo, Vivienda y Crédito para Taxistas LTDA. c/ AFIP-DGI s/ demanda contenciosa” (sentencia registrada al Tº CXXI Fº 16.882 de este Tribunal) y en “Italtel Spa Sucursal Argentina c/ Dirección General Impositiva” (sentencia del 04 de octubre de 2016 de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, sala IV).

    Debemos recordar que la Ley 27.260 en su Título II del Libro II (publicada en el Boletín Oficial el 22 de julio de 2016), establece un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, con condonación de multas y sanciones no firmes y de exención de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones regularizables canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

    El artículo 55 contempla expresamente la exención y/o condonación de las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización (inc. a).

    A ello cabe agregar que el art. 56 distingue entre la condonación de las sanciones por infracciones a los deberes formales (art. 56, tres primeros párrafos) con las que dispone para las sanciones por infracciones a los deberes materiales (art. 56, último párrafo).

    Se ha expuesto que en materia de condonación de multas debemos distinguir entre las infracciones a los deberes formales y las...

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