Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 27 de Marzo de 2019, expediente COM 034034/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Telsur S.R.L. c/ Volkswagen Argentina S.A” (expediente n° 34034/2015/CA1; juzg. Nº 8, sec. Nº 16), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 456/465?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 456/465, el señor juez de grado rechazó la demanda promovida por Telsur S.R.L. contra Volkswagen S.A. y G.G.S.A.- citada en los términos del art. 94 CPCCN-

    tendiente a que estas últimas le abonen a la actora la indemnización por los Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27742971#230419684#20190327104023475 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C daños y perjuicios que la falta de entrega del vehículo supuestamente adquirido por ella, le habría generado.

    Tal como surge de la reseña que antecede, considero relevante destacar que el contrato había sido celebrado entre el actor y “G.G.”, siendo la demanda impetrada contra “V.”, quien a su vez trajo al procedimiento a la mentada concesionaria como tercera citada en garantía.

    Para juzgar la improcedencia del reclamo, el a quo preliminarmente manifestó que la actora no era consumidora en los términos del artículo 1° de la LDC.

    Tuvo en cuenta su condición de persona jurídica y adujo que por tal motivo, pesaba sobre ella la presunción de que el bien adquirido lo fue para integrar su proceso productivo, presunción que no había sido desvirtuada.

    Una vez determinada la inaplicabilidad de la mencionada normativa, analizó la cuestión desde el derecho común.

    Tampoco desde esa óptica, según consideró, el reclamo podía ser admitido.

    Y ello debido a que, tal como lo manifestó, las vinculaciones existentes entre los sujetos intervinientes en la relación, debían entenderse diferenciadas: por un lado aquella que se da entre cliente y concesionaria y por otro, la que se genera entre concedente y concesionaria.

    Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27742971#230419684#20190327104023475 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Hizo especial hincapié en la independencia que caracteriza tales vínculos, y en base a ello llegó a la conclusión de que el incumplimiento de “G.G.” para con el actor era inoponible a “Volkswagen”.

    A ello agregó que no había sido demostrado en autos incumplimiento por parte del concedente que pudiese hacerlo pasible de responsabilidad, por lo que, tal como adelanté, rechazó la demanda.

    Impuso las costas a la actora por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN).

  2. El recurso 1. La sentencia fue apelada por la actora a fs. 469, recurso que mantuvo a fs. 489/497.

    En síntesis, se agravia fundamentalmente de tres cuestiones.

    En primer lugar, se queja por considerar errónea la conclusión del a quo en tanto éste manifestó que “Telsur” no era consumidora por el simple hecho de ser una persona jurídica, haciendo caer de esa manera todo el sistema protectorio otorgado por la ley 24.240.

    En segundo lugar, se queja de que la situación no haya sido analizada desde la óptica de una compraventa entre Telsur S.R.L. y G.G.S.A., sino que la misma fue evaluada bajo los efectos propios del contrato de concesión que unía a la demandada y a la concesionaria, Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27742971#230419684#20190327104023475 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C excluyendo así a la actora de todo tipo de reclamo por ser tercera frente a la concedente.

    En tercer lugar, esgrime que a diferencia de la separación realizada por el a quo de las distintas relaciones, los contratos habidos entre los contendientes debieron haber sido considerados como conexos.

    Agrega, de acuerdo a doctrina que menciona, que cuando se está

    en presencia de este tipo de contratos, las diferentes partes involucradas no califican como terceros en los términos entendidos tradicionalmente, y que los mismos deben ser interpretados de acuerdo a la operación económica que persiguen.

    Finalmente, que agravia por imposición de costas.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, “Telsur” demandó a “Volkswagen” por los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la concesionaria “G.G.”, le habría generado.

      El sentenciante de grado rechazó la demanda por entender que la actora no era consumidora en los términos del artículo 1° de la ley 24.240, y evaluó la situación a la luz del contrato de concesión que unía a las sociedades mencionadas.

      Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27742971#230419684#20190327104023475 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En tal sentido, entendió que el instrumento suscripto entre “Telsur” y “G.G.” no puede ser oponible a “Volkswagen” por ser esta última empresa un tercero en la relación que había dado origen al presente pleito.

      Contra dicho pronunciamiento se alzó “Telsur” expresando los agravios que acabo de resumir y que paso a tratar.

    2. Cabe precisar que la demanda fue entablada contra “Volkswagen” y contra “G.G.”, siendo rechazada in limine por el a quo respecto de esta última debido a que la acreencia que aquí se reclama fue considerada inadmisible en su oportunidad en los términos del artículo 36 LCQ, declaración firme por no haber sido interpuesto recurso de revisión en los términos del artículo 37 de la mencionada normativa.

      Por tal motivo, “Volkswagen”, en oportunidad de contestar demanda citó en garantía a la mencionada concesionaria y es en esos términos en los que debe ser entendida...

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