Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2016, expediente Rc 120767

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.767 "T. ,M.R. . Internación".

//Plata, 29 de junio de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. La comisaría tercera de V.M., partido de La Matanza, remitió el 10 de diciembre de 1990 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 de M., el proceso instruido a instancias del señorA.T. respecto de la señoraM.R.T. , quien padece alteraciones mentales (fs. 1/13 vta.). El órgano, con apoyo en la pericia médica practicada ordenó su internación en el establecimiento "Colonia Montes de Oca" de la localidad de Torres, partido de L. (fs. 14), lo que se efectivizó el 7 de enero de 1991 (v. fs. 17). Más adelante, el magistrado dictó sentencia declarándola incapaz por demencia, designando como curadora definitiva a la señora Curadora Zonal de Alienados (fs. 120/122).

    Transcurridos varios años, el magistrado interviniente se declaró incompetente para continuar actuando en los presentes, al considerar que la causante se encuentra internada en la "Colonia Nacional Dr. M.A.M. de Oca", situado en Torres, partido de L. sin que sea previsible un cambio de lugar de alojamiento en lo inmediato. Invocó también los artículos 35 y 36 del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 5 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial y lo resuelto por esta Corte en la causa C. 109.819, sentencia del 17-VIII-2011. En consecuencia, los remitió al Juzgado de Familia del Departamento Judicial de Mercedes que por turno corresponda (fs. 841/842 vta.).

    El Juzgado de Familia n° 2 de esa jurisdicción que resultó sorteado (v. fs. 855 vta.), no aceptó la atribución conferida en el entendimiento de que, conforme el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "G.A.S. y otro s/ Insania" (sent. del 8-IX-2015), el juez que previno es competente para seguir entendiendo en un proceso de restricción de capacidad y no el del lugar de internación, si es que no se produjo una alteración en las condiciones imperantes que justifiquen un traslado de la jurisdicción. Asimismo, adujo que es extemporáneo el planteo de competencia, que no es aplicable al caso el citado precedente C. 109.819, sentencia del 17-VIII-2011 y que la distancia en kilómetros -y tiempo- de ambos Juzgados respecto del lugar de internación es similar. A más de ello, sostuvo que la falta de equipos técnicos en los juzgados civiles y comerciales no es obstáculo para solicitar informes interdisciplinarios, por lo que los devolvió al Juzgado de origen (fs. 861/866 vta.), quien mantuvo...

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