Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Abril de 2022, expediente CIV 053752/2020
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
53752/2020
TELLO, M.M.c.S., ANDREA SILVANA
s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
Buenos Aires, de abril de 2022.- HC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Contra el pronunciamiento de fecha 14.02.2022 que desestima el pedido de intervención de tercero solicitado por la citada en garantía, al que se adhiere la demandada S., se alzan estos últimos.
Funda agravios el 07.03.2022, los que no son contestados.
Sostienen, que conforme los hechos relatados, la intervención requerida respecto del Sr. O. y de su aseguradora, se funda en que puedan ejercer el derecho de defensa, de modo que la sentencia que se dicte pueda serles opuesta en una eventual acción de regreso.
-
La intervención de terceros,
obligada o coactiva, se produce a instancia de parte u oficiosamente, cuando se incorpora al proceso pendiente a una persona no demandada “ab initio”, y a la cual la sentencia a dictarse le pueda ser eventualmente opuesta (conf.
PalacioAlvarado V., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, E..
R., S.. Fe., 1989, T. 3, pág.
312), y reconoce su fundamento en la necesidad de que aquéllos participen en un proceso, en el cual podrán discutir cuestiones que afectan a Fecha de firma: 20/04/2022
Alta en sistema: 21/04/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
intereses que le son propios. Si bien dicha intervención en el proceso es una medida de carácter excepcional y de interpretación estricta, en particular cuando es solicitada por el demandado, ya que obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario, debe ser admitida cuando las circunstancias del caso demuestren que así lo exige un interés legítimo (conf. CNCiv., S.C., R.206.208, del 12-11-96;
id.id., R.259.126, del 25-3-99, pub. en “E.D.”,
t.185-P.684; id.id., R.350.370, in re “G., A.c.S., A. s/ sumario”, del 19-9-02, y sus citas).
En este sentido, el régimen previsto en el art. 94 del Código Procesal cabe aplicarlo no sólo cuando le es común al tercero, de manera que podría haber asumido inicialmente la posición de litispendencia del actor o del demandado, sino especialmente en aquellos supuestos en que la parte, en caso de ser vencida, se encuentre habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero (v.
CNCiv. Sala C, del 12-11-996, L.L. 1996-E, p.
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