Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Abril de 2017, expediente CIV 041307/2014
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “TELLO, M. c/ IACOBUCCI, D. s/
escrituración” (expte. 41.307/2014) (JPL)
Juzg. 34 R: 041307/2014/CA002 Buenos Aires, abril de 2017.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 198/199, que
desestimó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la
demanda, el accionado interpuso recurso de apelación a fs. 200, el
cual fue fundado a fs. 202/204 y contestado a fs. 206/209.
II. El Sr. Juez de grado fundó el rechazo del
planteo invalidatorio en el hecho de que el demandado no indicó con
precisión la fecha en que tomó conocimiento del acto supuestamente
viciado, argumento éste sobre el que se centró la crítica ensayada por
el recurrente.
Al respecto, cabe recordar que el art. 170 del
Código Procesal establece que la nulidad de un acto ritual no podrá
ser declarada cuando haya mediado consentimiento, sea éste tácito o
expreso. La norma estipula, asimismo, que el consentimiento se tendrá
por tácitamente prestado cuando la parte no promoviera incidente de
nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del
acto.
El plazo que otorga la norma para imputar de
nulidad un acto procesal, debe ser contado desde el momento en que
se advierte la presunta irregularidad. Es por ello que la indicación del
tiempo y modo en que llegó a conocimiento del nulidicente la
existencia del proceso es gravitante, porque hace a la demostración de
la oportunidad del planteo de invalidez y por este camino a su
Fecha de firma: 11/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #21053194#175458945#20170411110929768 sinceridad, debiendo soportar la carga de la prueba de la fecha que
invoca con la consecuencia jurídica de tener por no verificadas sus
alegaciones (conf. A., L. en Highton Arean, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 3, p. 591/600 y
jurisprudencia allí citada).
Para cumplir ese importante recaudo, el
demandado acompañó el poder de fs. 162/164, el acta notarial obrante
a fs. 165 y las impresiones de fs. 166/168. Del primer instrumento
surge que con fecha 20 de octubre de 2016, compareció ante el
escribano J., de la ciudad de Mar del Plata, e hizo
constar que “…en el día de la fecha y merced a una comunicación del
Dr. M., letrado de esta Ciudad de Mar del Plata, ha tomado
conocimiento de la presunta existencia de acciones en su contra que
estarían tramitando en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, de
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