Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Agosto de 2018, expediente FMZ 053054566/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53054566/2010 TELLO, D.B. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

Alberto Pizarro y A.R.P. procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 53054566/2010/CA1, caratulados: “TELLO DIANA

BEATRIZ C/ ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del

Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 107 contra la resolución de fs. 99/103, cuya parte dispositiva

se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 62/63?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías n° 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. M.A.P., dijo:

I.Q., contra la sentencia de primera instancia, dedujo

recurso de apelación el representante del Anses a fs.107 el que fue concedido

a fs. 110.

A fs. 115/117 expresa agravios. Critica la resolución de

primera instancia por considerar que la decisión que impugna, violó los

principios de legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el caso

planteado conforme los términos del Convenio de Transferencia, y en cambio

Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #15990915#212499899#20180803132746886 mandó a respetar la determinación del haber inicial y la movilidad de acuerdo

a las prescripciones de la ley provincial Nº 4266.

Indica que, como condición esencial para que rigiera el Convenio de

Transferencia, la provincia de S.J. derogó todas las normas previsionales

locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de marras, a partir

del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera aplicación las

disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley 24.463.

Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “Arrúes Abraham David

Segismundo c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “… nadie

tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las mismas

reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y subraya que, es atribución

del Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva

la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.

Hizo expresa reserva del caso federal.

  1. Corrido el traslado de rigor, el mismo no es contestado por lo que a

    fs. 120 se da por decaído el derecho dejado de usar, y pasan los autos al

    acuerdo.

  2. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse

    presente que en el Expte. Administrativo nº 02427109998686002000001

    obra la resolución nº 001032 dictada el 24/08/1990 por la que el organismo

    pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de S.J.) acordó a la titular

    de autos el beneficio de la jubilación adquiriendo el derecho a la prestación

    bajo el régimen de la Ley 4266. Asimismo solicita reajuste de haberes,

    petición que es rechazada mediante Resolución RCUD 01899/2009.

    Ahora bien, de las constancias de autos surge que la demandada

    no desconocen el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el

    cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el

    recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en los arts.

    45 y 49 de la ley provincial 4266 de aplicación supletoria a la Ley 5494, con

    posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de

    Previsión Social de S.J. al Estado Nacional, que fuera aprobado por la

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #15990915#212499899#20180803132746886 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de

    Enero de 1996.

    Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes

    mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado

    Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la

    medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y

    condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al

    momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), tal como

    acontece con la actora en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite

    la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni

    el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o

    alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior,

    pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma

    infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la

    propiedad reconocida por la Ley Suprema (CSJN “N., R.R. s/

    haberes asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre

    muchos otros).

    Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y

    tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en todos los

    supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia las leyes

    nacionales Nº 24.241 y 24.463, no es menos cierto que la aludida cláusula

    tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El Estado

    Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las

    jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas

    por la normativa provincial descripta en la cláusula primera,

    comprometiéndose a respetar los derechos respectivos”.

    Entiendo que el compromiso asumido por el Estado Nacional

    en la referida cláusula tercera del Convenio de Transferencia (a favor de los

    beneficiarios sanjuaninos que pasaron a la órbita nacional), aún teniendo en

    cuenta el condicionamiento pactado en cuanto a que los montos de las

    prestaciones transferidas serán respetados, “con el límite fijado en materia de

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P...

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