Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Diciembre de 1998, expediente L 65949

PresidenteSalas-de Lázzari-Laborde-Pettigiani-San Martín
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., L., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 65.949, "T.D., J.A. contra Obra Social del Personal de la Construcción (O.S.Pe.Con.). Reajuste salarios, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda entablada por J.A.T.D. contra Obra Social del Personal de la Construcción -OSPECON- toda vez que declaró la inconstitucionalidad del decreto 6732/87 sobre cuya base pretendía el accionante el cobro de diferencias salariales y de indemnizaciones derivadas del despido en que se colocara como consecuencia de aquéllas.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia técnica.

    1. Efectivamente, el recurso interpuesto adolece en primer lugar de insalvable insuficiencia técnica en tanto carece de denuncia de infracción normativa que le otorgue debido sustento (art. 279, C.P.C.C. y su doct.).

    2. Es manifiesto asimismo el déficit recursivo habida cuenta que omite rebatir el fundamento central del fallo por el cual se declaró la inconstitucionalidad del decreto 6732/87 cuya aplicación pretendía el accionante.

      En tal sentido, examinó el tribunal de origen la atribución provincial para la regulación de las profesiones liberales y específicamente la médica, aún desempeñada en relación de dependencia y estableció que el decreto 6732/87 no pudo modificar -por las razones que expuso- la franja de regulación contenida por el dec. ley 9384/79 que expresamente excluía de su ámbito de aplicación a las obras sociales. Sostuvo que la pretendida modificación infringe la previsión de los arts. 17 y 31 de la Constitución nacional y 144 inc. 2º de la provincial.

    3. De tal modo, es...

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