Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 072528/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 72528/2017

(Juzg. N° 63)

AUTOS: “TELLO, C.O. c/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, apela la parte demandada a tenor de su memorial de fs. 123/127 que recibió réplica por parte de su contraria a fs.134/138vta.

Asimismo, la representación letrada de la parte demandada cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulado.

II- La apelante cuestiona la condena que le fue impuesta en origen y, por ende, el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta. Estimo que el planteo no resulta atendible.

En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el actor al momento del infortunio por el que aquí acciona,

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

prestaba tareas en relación de dependencia para el MINISTERIO

DE SALUD dentro del HOSPITAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS en calidad de enfermero profesional –ver fs. 8 y 43-.

La accionada el responde expresó que, al momento del hecho dañoso, la empleadora de la accionante se encontraba “autoasegurada” y que Provincia A.R.T. S.A. ya no cubría sus infortunios de trabajo, tal como surgiría del convenio de rescisión y la Resolución conjunta 33.034/2008 y 573/2008

dictadas con anterioridad al siniestro –ver fs. 53/54-.

Señaló, asimismo, que por el convenio de rescisión de la afiliación la Provincia de Buenos Aires le encomendó la “administración de la cartera de siniestros” por cuenta y orden de la Provincia a partir del 1 de enero de 2007.

En tal marco, señalo que conforme el criterio adoptado por este Tribunal en precedentes análogos, la accionada debe responder por el caso de autos, en el marco del contrato de afiliación oportunamente suscrito, ya que el citado convenio no puede ser opuesto al trabajador constituyendo res inter alios acta ya que de lo contrario implicaría colocarlo en el mayor desamparo, ello sin perjuicio del eventual derecho de la accionada a repetir contra su contratante las sumas que abone en el presente (ver, entro otras, S.D. Nº 69.742, del 31/05/2017, recaída en autos “P.M.C. c/

Provincia ART SA s/ accidente ley especial ”, del registro de esta Sala VI).

Por lo tanto, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y, en su mérito,

confirmar el pronunciamiento apelado en el punto materia de agravios.

III- Seguidamente trataré el agravio de la parte demandada quien cuestiona la pericia médica acompañada en autos y viabilizada por la Magistrada de grado.

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Considero que las dogmáticas formulaciones y objeciones que introduce la accionada con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psicofísica que le fue atribuida al actor, y la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño que presenta y el infortunio de marras, carecen de respaldo en parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan coincidir con la abstracta apreciación formulada en este aspecto en el memorial de agravios.

A los fines que aquí interesan, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones que surgen del informe pericial médico y su aclaración –ver fs.89/96vta. y 103/104 vta.- producidos en la causa, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

Al respecto comparto el criterio expuesto por la Sra.

Jueza “a quo” en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al referido dictamen pericial médico de autos, desde que ha sido elaborado sobre la base del examen practicado al actor y el cotejo de los estudios que le fueron realizados a tal fin, y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), sin que las impugnaciones que oportunamente mereció de la parte demandada puedan privarlo de virtualidad probatoria, en tanto resultan ser una mera expresión de disconformidad carente de argumentos idóneos y fundados que permitan advertir su desacierto –ver fs.98/99vta y 106-.

Así, se advierte que la pericia se ha fundado en la entrevista, estudios obrantes en la causa y evaluación efectuada al Sr. T., ha establecido un nexo de causalidad entre las patologías que sufre el actor y el infortunio cuyo acaecimiento a esta altura no se discute y, ha estimado el Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

porcentaje de incapacidad psicofísica sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del decreto 659/96 y ley 24.557; sin que se señalen en la queja argumentos suficientemente idóneos para desvirtuar las conclusiones que surgen del dictamen pericial en cuestión, y por ende lograr su revisión.

En efecto, en el caso, no resulta controvertido...

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