Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Diciembre de 2020, expediente CAF 050974/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

50974/2019/CA1: “T.F., B. c/ E.N. – M. Interior, OP y V –

DNM s/ Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020.- MJS

VISTOS:

Estos autos “T.F., B. c/ E.N. – M.

Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 133/138, el señor juez de primera instancia: (i) rechazó, con costas, el recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad boliviana B.T.F. contra la disposición SDX 131074/19 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante,

    DNM), que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX 208664/18. Mediante este último acto administrativo se canceló la residencia permanente anteriormente otorgada al extranjero, se declaró irregular su permanencia en la República, y se ordenó su expulsión del territorio nacional con prohibición de reingreso con carácter permanente; y (ii) autorizó a la DNM, una vez firme y consentido el decisorio, a la retención del migrante al solo y único efecto de concretar su expulsión del país, en los términos y a los fines previstos por el art. 70 de la ley 25.871 (texto según decreto 70/17).

    Para así resolver, de forma liminar, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17.

    En lo que respecta a la cuestión de fondo, consideró que la situación del actor encuadraba en el impedimento de permanencia en el territorio nacional contemplado en el art. 62, inciso c, de la ley 25.871 —de conformidad con las modificaciones introducidas por el decreto 70/17—,

    toda vez que había sido condenado a la pena de tres años de prisión en orden al delito de abuso sexual agravado, en concurso real con exhibiciones obscenas agravadas, en concurso real con abuso sexual simple —reiterado en dos ocasiones—. Sobre dicha base, sostuvo que la DNM se había limitado a hacer uso de sus facultades legales, sin avizorar ningún rasgo de irrazonabilidad en la medida adoptada.

    En otro orden de ideas, subrayó que la aplicación de la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley migratoria constituía una Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    facultad discrecional de la autoridad administrativa, que analizó y decidió

    no utilizar en el sub lite en razón de la naturaleza del delito perpetrado por el actor.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación —en representación del extranjero— interpuso y fundó recurso de apelación a fs.

    139/144 vta., que fue concedido en relación, en los términos del art. 69

    nonies de la ley 25.871 (fs. 145) y no fue replicado.

    Por su parte, a fs. 148/150 se expidió el señor F. General que interviene ante esta Cámara, con lo que llegan las actuaciones a instancia de resolver.

  3. ) Que la Comisión del Migrante, en su memorial,

    esboza los siguientes cuestionamientos:

    (i) No se trató el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17 en su integridad, es decir, en vinculación con: (a) la ausencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el art. 99, inc. 3, de la CN para el dictado de decretos de necesidad y urgencia; (b) la regulación sobre una materia prohibida por el principio de reserva legal que rige en materia penal; (c) la modificación sustancial de lo previsto en normas de superior jerarquía, tanto procedimentales como de fondo (ley 25.871,

    CPCCN, CPN y CN), que importaría una afectación al principio de división de poderes; (d) la vulneración al derecho a una revisión judicial plena del accionar administrativo, restringiendo el control a su legalidad y razonabilidad; (e) la limitación del control judicial de la facultad de la Administración de conceder o denegar la dispensa por razones de reunificación familiar; (f) la supresión del piso mínimo de penalidad —cinco años de prisión— estipulado en el art. 62, inc. b, de la ley 25.871

    en su redacción pretérita, cuya superación operaba como requisito de validez para ordenar la expulsión de residentes extranjeros en el país debido a la comisión de delitos dolosos; y (g) la ilegítima ampliación de los plazos de vigencia y de las condiciones para el dictado de una retención por razones migratorias (arts. 69 nonies y 70 de la ley 25.871).

    (ii) No se efectuó un control judicial suficiente de la legitimidad y razonabilidad del acto que ordenó la expulsión del migrante. En particular, porque:

    Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    50974/2019/CA1: “T.F., B. c/ E.N. – M. Interior, OP y V –

    DNM s/ Recurso Directo DNM”

    (a) en el entendimiento de que el caso corresponde ser analizado bajo los cánones del art. 62, inc. b, de la ley 25.871 en su anterior redacción, no han acontecido en el sub examine los requerimientos exigidos por el legislador para su aplicación —en esencia, la necesidad de una condena que, como mínimo, supere los cinco años de pena privativa de libertad—; y (b) no se motivó el rechazo de la dispensa por razones de reunificación familiar. En este sentido, alega que se omitió ponderar las circunstancias subjetivas del recurrente —en concreto, los vínculos familiares y sociales forjados desde su llegada al país, y su situación de arraigo en la República Argentina—.

    (iii) Afirma que la imposición de las costas resulta inequitativa, porque sostiene haberse creído con derecho a iniciar acción de revisión judicial. Por lo tanto, solicita que sean distribuidas en el orden causado.

  4. ) Que, ante todo, los agravios formulados en relación con la inconstitucionalidad del decreto 70/17, han recibido adecuada respuesta, por esta S., en las causas 51123/17 “B.G.,

    F. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    (sentencia del 27.02.2018, considerandos 8º a 10); 17769/18 “Yan,

    Xiuwen c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    (sentencia del 25.09.2018, voto de mayoría, considerandos 6º y 8º); y 6816/11 “O.H., L.A. c/ E.N. – Min. Interior – DNM

    s/ Recurso Directo DNM” (sentencia del 12.02.2019, considerando 7º).

    Por consiguiente, resultan de aplicación los términos y conclusiones allí vertidos, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

  5. ) Que, aclaradas estas cuestiones, corresponde subrayar que no es materia de controversia la residencia permanente del actor en el territorio nacional (cfr. fs. 57 vta.).

    También se corroboró que el Sr. T.F. fue condenado el 18.04.2017 a la pena de tres años de prisión, comprensiva del siguiente concurso de delitos: (i) abuso sexual agravado por ser la víctima menor a 18 años de edad y por la situación de convivencia Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    preexistente; (ii) exhibiciones obscenas agravadas por ser la víctima menor de 13 años de edad; y (iii) abuso sexual simple, reiterado en dos oportunidades.

    En virtud de ello, la DNM ordenó su expulsión de la República Argentina por entender que se encontraba comprendido en la irregularidad prevista en el art. 62, inc. c, de la ley 25.871 —según el texto que le imprimió el decreto 70/17—.

    Sobre el particular, es preciso afirmar que, mientras las normas de índole procesal son de aplicación inmediata a los juicios en trámite, en tanto no invaliden actuaciones anteriores (cfr. Fallos 211:589;

    220:30; 241:123; 306:2101; 307:1018, 317:499; 323:1285; 324:1411;

    326:2095, entre otros), el derecho sustantivo debe ser analizado a la luz de la normativa vigente al momento del acaecimiento de los hechos en debate.

    Asimismo, es menester poner de relieve que, el 23.08.2017, la DNM tomó conocimiento de la sentencia condenatoria del actor mediante oficio obrante a fs. 59/vta. Por consiguiente, resultó ajustada a derecho la decisión administrativa de subsumir la conducta del extranjero en los términos del plexo normativo actual, toda vez que tanto la fecha de la condena penal recaída en su contra como la de la notificación de tal suceso a la DNM —autoridad de aplicación de la ley migratoria— acontecieron con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 70/17 —vale decir,

    31.01.2017, conforme lo estatuido en su art. 28—.

  6. ) Que, ante este cuadro de situación, vale remarcar que el art. 62, inc. c, de la ley 25.871 —de conformidad con el texto en vigencia — establece que la DNM “podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando: (…) c) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior,

    aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad” (énfasis añadido).

    Sobre tales bases, y dado que la condena de tres años de prisión recaída sobre el extranjero (cfr. ut supra, considerando 5º)

    subsume su conducta en los cánones de la norma bajo examen, se ha configurado uno de los supuestos que obstan a la permanencia del extranjero en el país.

    Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    50974/2019/CA1: “T.F., B. c/ E.N. – M. Interior, OP y V –

    DNM s/ Recurso Directo DNM”

  7. ) Que, no obstante lo antedicho, el actor reputa errónea la confirmación de su...

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