Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Noviembre de 2021, expediente CNT 014778/2018/CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 14778/2018

(Juzg. Nº 58)

AUTOS:”TELLECHEA CHRISTIAN ROBERTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador cuestiona que la Sra. Juez “a-quo” haya declarado prescripta la acción siniestral incoada tras advertir que el siniestro había acaecido el 13 de mayo de 2.015 y que el actor recién había iniciado reclamo judicial el 25 de abril de 2.018 sin que mediase en el interregno algún acto suspensivo o interruptivo de la prescripción en curso.

Sostiene que, el plazo de prescripción debió iniciarse con fecha 18 de julio de 2.017 cuando fue operado por segunda vez por su obra social. A todo evento, cuestiona por altos los honorarios regulados.

El recurso no puede tener favorable recepción: en el caso el legislador laboral ha fijado normas específicas en materia Fecha de firma: 24/11/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

de prescripción liberatoria que surgen del juego armónico de los arts. 7º y 44 de la LRT y 4º de la ley 26.773 para que puedan ejercitar una acción patrimonial resarcitoria sea con base en el derecho especial o en el derecho común ya que el plazo sólo puede empezar a computarse desde el día siguiente en que el interesado reciba una comunicación sobre el estado de su reclamo y, en el sub-lite, el 2 de junio de 2.015 la demandada comunicó en forma fehaciente al actor que no portaba secuela alguna del siniestro denunciado sino que padecía de una patología inculpable (ver fs. 31). Cabe señalar que tal acto de declinación de responsabilidad es equivalente al alta médica y que en autos lo denunciado fue un siniestro y no una tecnopatía laboral.

Las prestaciones médicas que el trabajador solicitó a su obra social no tienen entidad suficiente como para justificar sean interpretadas como datos actos interruptivos o suspensivos de la prescripción liberatoria en curso ya que las normas legales sólo...

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