Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Diciembre de 2022, expediente COM 026474/2011

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

26474/2011 TELEVISORA PRIVADA DEL OESTE S.A. C/ GRUPO

CLARÍN S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.

  1. ) Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios de fs. 3529, 3541

    -aclarada en fs. 3544- y 3559.

  2. ) Con carácter previo a ingresar en el estudio de los cuestionamientos relativos a la base regulatoria y a las pautas que rigen el cómputo de la retribución, corresponde efectuar algunas aclaraciones.

    (a) En primer lugar, debe recordarse que –según la normativa en la materia– el recurso de apelación contra la regulación de honorarios “…

    deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de notificado”

    (art. 244, segundo párrafo, Código Procesal).

    Y esa breve referencia es útil para dar cuenta que una de las características propias y salientes de ese específico régimen recursivo es justamente que el memorial es facultativo y que, por ende, su omisión, o su presentación extemporánea (o si los agravios no implican una crítica concreta y razonada), no conllevan a declarar desierto el recurso de que se trate (esta Sala, 12/7/2022, “Adanti Solazzi y Cía. S.A.C.I.Y F. s/ concurso preventivo s/

    incidente de verificación de crédito por Cociel Construcciones y Proyectos S.A.”; 10/12/2020, “Defuen S.A. s/ quiebra s/ incidente de ejecución”;

    Fecha de firma: 27/12/2022

    5/6/2018, “O.V., D. c/ JFA S.A. s/ medida precautoria”;

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    28/12/2017, “Serlym S.R.L. s/ concurso preventivo” y 22/2/2011, “R.,

    N. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por GCBA”, entre otros).

    (b) En segundo lugar, que toda vez el recurso interpuesto en fs.

    3591/3593 fue dirigido a otra causa, corresponde declararlo mal concedido, lo que así se decide.

    (c) En tercer lugar, la perito contadora solicitó -en la fundamentación de su recurso- la producción en Alzada de cierta prueba a fin de determinar los alcances del acuerdo transaccional presentado en autos.

    Debe precisarse que dicho instituto procesal, autorizado por el art. 260

    del Código ritual, resulta improcedente cuando –como en el caso– la apelación se concedió en relación (arg. art. 275, Código Procesal y conf. en similar sentido, esta Sala, 4/6/2015, “Y.C., Ramona Eugenia c/

    Mississippi Tours S.A. y otros s/ sumario”; 1/10/2013, “Servicio Electrónico de Pago S.A. c/ Wozniak, B.W. y otro s/ ejecutivo”); de allí que la petición de que se trata no habrá de receptarse.

    (d) En cuarto lugar, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que consideren pertinentes para la correcta composición y decisión del conflicto (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970 y esta Sala, 6/9/2022, “C., J.H. c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. y otro s/

    ordinario”; 19/2/2013, “Calcupen S.R.L. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/

    ordinario”).

    (e) En quinto lugar, que -como es sabido- la actuación profesional se presume onerosa (esta Sala, 30/6/2020, “Fideicomiso Estrella Del Sur s/

    liquidación judicial de aseguradoras”; 4/7/2007, “C.C.S.

    s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de M.M.J.; 12/11/2002, “Transportes Automotores Chevallier S.A.”; 21/2/2001, “Ristorante San Babila S.R.L. s/ concurso Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    preventivo s/ incidente de revisión por Salas, M.R.; 15/11/2006,

    Ferrari y Epztein S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Francés

    ); y dado que no se advierte en el caso ninguna circunstancia que desvirtúe esa presunción (conf. esta Sala, 8/11/2022, “Compañía Industrializadora Argentina de Carnes S.A. s/ concurso preventivo”;

    18/4/2017, “T., E.A. s/ quiebra”; 11/4/2008, “Decafrut S.A. s/ quiebra”), cabe concluir que los auxiliares tienen derecho a que se les fijen los emolumentos por su actuación; ello teniendo en cuenta las concretas labores desplegadas por cada uno de ellos.

  3. ) Debe reseñarse que del escrito de demanda surge que lo reclamado es una indemnización por los daños y perjuicios, los cuales no fueron cuantificados (fs. 601/712), y que la causa concluyó al haberse homologado el acuerdo arribado por las partes (resolución del 16 de julio de 2021).

  4. ) (a) Con relación a la ley arancelaria aplicable al caso, corresponde aclarar que frente a la situación que genera la observación por parte del Poder Ejecutivo (art. 7°, decreto n° 1077/2017) a la norma de derecho transitorio contenida en la ley 27.423 (art. 64), sin que hasta la fecha se hubiera insistido a su respecto, ante el interrogante que, de seguido y naturalmente, se impone de ¿cuál es la preceptiva arancelaria que debe regir la regulación de los honorarios?, esta Sala entiende que la respuesta debe encontrarse, en general,

    en las reglas consagradas en el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación (que reprodujo el texto del hoy derogado art. 3° del Código Civil) y,

    en particular, en la interpretación que, en su momento, brindara en esta materia la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En efecto, es que no puede soslayarse que, ante un escenario análogo,

    el Alto Tribunal ya tuvo ocasión de considerar que, tratándose de la retribución profesional, el derecho respectivo nace en la oportunidad en que las tareas se realizan, porque es a partir de ese momento en que se genera una situación jurídica concreta e individual para el sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede suprimirse o modificarse por ley posterior sin agravio Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    al derecho de propiedad (art. 17, Constitución Nacional), ya que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una nueva ley o de su interpretación,

    arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (Fallos: 319:1915, entre otros); argumentos que, de otro lado, también resultan operativos para los litigantes.

    Por tanto, y recordando que, aunque no resulten obligatorios, los jueces de grado tienen, en principio, el deber moral de conformar sus decisiones a la doctrina de los precedentes del Máximo Tribunal (Fallos 312:2007, entre otros), teniendo en cuenta, en sentido complementario, el cual resulta coincidente, además, con el temperamento expresado por la Suprema Corte de Buenos Aires (in re “M., H.H. c/ Provincia de Buenos Aires s/

    inconstitucionalidad decreto ley 9020”, del 8/11/2017), la solución, entonces,

    a aquél inicial interrogante, será, tratándose en el caso de trabajos desarrollados tanto bajo la vigencia de la ley 27.423 como con anterioridad a su dictado, regular los honorarios en cuestión con las pautas contenidas en las normativas arancelarias vigentes a cada momento (esta Sala, 13/3/2018,

    Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario

    ); ello por cuanto este Tribunal entiende que el derecho a la retribución profesional nace en la oportunidad en que las tareas se realizan, porque es a partir de ese momento en que se genera una situación jurídica concreta e individual para el sujeto que, como tal, se hace inalterable (en similar sentido, esta Sala, 10/12/2020,

    Defuen S.A. s/ quiebra s/ incidente de ejecución

    ; 5/6/2018, “Provincia A.R.T. S.A. c/ Zotex S.A. s/ ordinario”; 3/5/2018, “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. -hoy Seguros Sura S.A.- c/ Coto C.I.C.S.A. s/

    ordinario” y 15/3/2018, “Transacciones Privadas S.R.L. c/ Godoy, J.C. s/ ejecutivo”).

    (b) Por otro lado, debe recordarse que en tanto el artículo 22 de la ley 27.423 prescribe que si el pleito termina por transacción, será el monto de ella el que se tenga en cuenta para la regulación de los honorarios; por tal motivo correspondería calcular la retribución de los profesionales con base en esa Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por:...

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