Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Febrero de 2023, expediente CAF 011381/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

11381/2021

TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ EN-M DESARROLLO

PRODUCTIVO (DISP 1/21) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, de febrero de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.-Que por Disposición Nº DI-2021-1-

APN-DNDCYAC#MDP del 7/01/2021, dictada en el expediente 2018-

17616101-APN-DGD#MP, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, le impuso a la Telefónica Móviles Argentina S.A, una multa de $500.000 (pesos quinientos mil), por infracción a lo normado en al artículo 7 de la ley 24.240, sus modificatorios, por incumplimiento en la oferta de un chip y equipo celular de la empresa. A tal fin, tuvo en cuenta la denuncia efectuada por la Sra.

E.Y.R.M. y la no asistencia por parte de la aquí

sancionada ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo.-

II.-Que contra aquella decisión, el 29/01/21 la firma sancionada interpuso recurso de apelación y ofreció la prueba correspondiente, el que fuera contestado por el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Productivo) el 12/07/2021. El 9/08/2021

dictaminó el Sr. Fiscal General respecto de la competencia y la admisibilidad del recurso judicial interpuesto. El 22/04/2022 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que previo a todo corresponde tratar la presentación de la parte demandada en cuanto pretende que se declare desierto el recurso de la parte actora.-

Sobre el punto, entiendo adecuado hacer el siguiente análisis al respecto.-

Fecha de firma: 14/02/2023

Alta en sistema: 15/02/2023

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

III.1.-Una premisa básica de nuestro sistema judicialista, como consecuencia de lo expresamente establecido en los artículos 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional (texto 1994),

impide que las resoluciones dictadas por órganos administrativos en ejercicio de la función administrativa o aun en las así llamadas “facultades jurisdiccionales” que le han sido conferidas por distintas leyes, puedan ser consideradas como dictadas en ejercicio de una instancia judicial “previa”.-

III.2.-En tales términos, debe necesariamente concluirse que la posterior intervención de la Cámara o de la primera instancia –que esos denominados “recursos directos” habilitan a los efectos de controlar esas decisiones- no puede ser válidamente entendida como actuada en ejercicio de función jurisdiccional en grado de apelación, ya que ésta solo funciona entre los diversos grados que constituyen las instancias del Poder Judicial.-

III.3.-Si decimos entonces que los llamados “recursos directos” ante distintas Cámaras o Jueces de Primera Instancia que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, incluidos aquellos que revisten naturaleza materialmente jurisdiccional, no constituyen “recursos procesales” sino acciones judiciales de impugnación, para su sustanciación -salvo disposición expresa en contrario de la pertinente ley que lo instituye- resultan aplicables las normas que regulan el procedimiento judicial de éstas (conf. CNACAF,

Sala I, in re “L., R.H. c/ BCRA (Resol 155/00) s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 2/11/2000).

III.4.-Aquí, contrariamente a los supuestos de apelación de una sentencia de primera instancia, se está

ejercitando una acción especial respecto de un acto administrativo que puede llegar a tener los efectos de un “acto administrativo jurisdiccional”,

pero que jamás será asimilable a una sentencia judicial.-

III.5.Que, así las cosas, no corresponde declarar desierta la presentación en estudio porque no es un recurso sino Fecha de firma: 14/02/2023

Alta en sistema: 15/02/2023

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

una acción, y no le son aplicables los artículos 265 y 266 del CPCCN

referentes a la apelación de sentencias.-

IV.-Que por otra parte, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones,

sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119; 307:2012; 311:2135; entre otros).-

V.-Que no debe olvidarse que los expedientes administrativos, incluso de las empresas estatales, tienen valor de prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR