Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Junio de 2022, expediente CAF 015869/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 21 de junio de 2022.-

Y VISTOS, 15869/2021 TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/

EN - ENACOM RESOL 138/20 Y OTRO s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 4/5/2022 el Sr. juez a quo desestimó la medida cautelar peticionada por Telefónica Móviles Argentina (en adelante TMA) a fin de que se ordene a la Municipalidad de La Matanza (en adelante MLM), se abstenga de intimar, reclamar administrativa o judicialmente mediante juicio de apremio o ejecución fiscal, la Tasa por Inspección de Antenas y Estructuras Portantes (en adelante “TIAyEP”) reputada improcedente e inconstitucional, y/o adoptar cualquier medida o acto que implique -por sus propios medios o por terceros- desconectar, retirar, desarmar o desmontar las estructuras portantes de antenas instaladas en jurisdicción de esa Municipalidad, o que se obligue a TMA a ello; todo ello con fundamento en los artículos 230 y siguientes del CPCCN. Asimismo la actora solicitaba que mediante dicha medida cautelar se haga saber a la Municipalidad de La Matanza que deberá abstenerse de impedir u obstaculizar la normal prestación del servicio de telecomunicaciones que presta TMA con fundamento en la existencia de los importes determinados y discutidos en estas actuaciones.

    En sustento de la decisión adoptada, señaló el Magistrado que, con las constancias aportadas a la causa no se observaban reunidos los recaudos legales que justificarían admitir la tutela peticionada.

    Desde esa perspectiva, expresó que más allá del examen jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad del accionar administrativo cuestionado con el ordenamiento legal vigente, lo cierto es que en el supuesto de autos no se advierte, prima facie, que se haya logrado acreditar, con el debido sustento la verosimilitud del derecho invocado.

    Sobre el punto, destacó que, la cuestión traída a conocimiento reviste una entidad de por sí compleja, sustentada en cuestiones de carácter fáctico-

    jurídico, sobre las que no cabe pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar.

    A lo que añadió que no se observan vicios al menos manifiestos en la actividad administrativa impugnada, y que en tales condiciones la medida cautelar no puede ser admitida.

  2. Que contra esa decisión interpuso la actora recurso de apelación el 6/5/2022..

    En el memorial la recurrente se agravia porque la resolución en crisis considera que en autos no ha sido demostrada la verosimilitud en el derecho alegada.

    Sobre el punto, recuerda que el planteo formulado en sustento de la pretensión se asienta en tres ejes: (i) interferencia en la normal prestación del servicio de telecomunicaciones; (ii) falta de la debida publicación de las ordenanzas que imponen el pago de la tasa cuestionada; y (iii) falta de efectiva prestación del servicio municipal que justifique la millonaria tasa reclamada por la MLM.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En relación con los dos últimos ejes, señala la recurrente que de las actuaciones administrativas acompañadas por la propia MLM. no surge elemento alguno que acredite o demuestre que dicha parte cumplió con esos dos requisitos centrales. En primer lugar, en la Resolución 132/2020

    acompañada por la MLM se afirmó que las ordenanzas fueron publicadas,

    pero en ninguna parte de dichas actuaciones existe constancia o prueba alguna de que dicho extremo haya sido debidamente cumplimentado por la MLM.

    En segundo lugar, TMA sostuvo que la MLM no había acreditado ni probado la efectiva y concreta prestación de servicio alguno que justifique la tasa pretendida y al respecto, afirmó que, de la absoluta falta de elementos probatorios que justifiquen la pretensión fiscal de la MLM surge,

    precisamente, la evidencia concreta de que el planteo de TMA cuenta con humo del buen derecho.

    De allí, dice que, es importante resaltar la contradicción que existe en la sentencia recurrida, por cuanto por un lado se afirma que las medidas cautelares no requieren una prueba acabada la existencia de la verosimilitud en el derecho y, por otro lado, se rechaza la medida solicitada por la falta de prueba cuando, como se dijo, de las propias actuaciones administrativas acompañadas surge de modo indiciario que la MLM no cumplió -por lo menos- con la efectiva y concreta prestación del servicio de inspección por cuya tasa reclamada más de $ 700 millones a TMA.

    Por otra parte y en relación con el primer eje en el cual la actora fundamenta su cuestionamiento (interferencia en la normal prestación del servicio), se queja porque, el juez a quo omite analizar las graves consecuencias que presenta el reclamo municipal en relación con el servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones que presta TMA; como así

    también en el derecho de los usuarios a la correcta prestación de dicho servicio.

    Al respecto, resalta que, las exigencias fijadas por la MLM en cuanto al retiro de las estructuras soporte de antenas en área poblada o rural o la prohibición de instalar estructuras en determinadas zonas del municipio, hacen imposible que TMA pueda prestar el servicio de telecomunicaciones en la forma exigida por la normativa federal que regula su actividad.

    A lo que añade la recurrente, que dichas restricciones en cuanto afectan, entorpecen y dificultan el servicio de telecomunicaciones que presta TMA, exceden las potestades de ese municipio y avanzan sobre un área exclusiva y excluyente del Estado Nacional en clara violación del art.

    31 CN. Dicha interferencia surge manifiesta cuando las limitaciones o prohibiciones no tienen fundamento alguno en normas que así lo justifiquen.

    En ese orden, expresa que la falta de fundamento de dicha limitación o prohibición queda evidenciado por el hecho de que la tasa exigida por estructuras instaladas en zonas no permitidas, puede reducirse sustancialmente mediante la celebración de convenios de comunicación compartida con la MLM. Por tanto, lo que para la MLM parece esencial (ejercer poder de policía) pasa a un segundo plano si se llega a un acuerdo de comunicación compartida con el municipio. Lo que demuestra, en definitiva, que la prohibición o la tasa exigida no tienen por finalidad Fecha de firma: 21/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    proteger la salud o el medio ambiente o retribuir el poder policía municipal que supuestamente prestaría la MLM, sino esencialmente (i) exigir sumas millonarias por no cumplir con obligaciones que hacen imposible la normal prestación del servicio de telecomunicaciones; o (ii) obligar...

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