Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Mayo de 2022, expediente CAF 010048/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

10048/2021 TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ EN - M

DESARROLLO PRODUCTIVO (EXP. 432946/16) s/RECURSO

DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, de mayo de 2022.- GO

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2019-898-APN-

    DNDC#MPYT de fecha 3 de diciembre de 2019 –que consta a fs.

    11/17 del expediente administrativo digital, pdf -, el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a la firma Telefónica Móviles Argentina S.A. sanción de multa de pesos $150.000, por infracción al art. 46 de la Ley 24.240 al no haber cumplido el acuerdo arribado en autos, homologado el 4 de noviembre de 2016.

    Asimismo, dispuso que la firma infractora publique la parte dispositiva de la resolución a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente.

    Al respecto, -en lo que aquí interesa- observó: (a) que las actuaciones se iniciaron el 22 de septiembre de 2016, en virtud del reclamo presentado por la señora G.B.L. contra la firma Telefónica Móviles Argentina SA ante el Sistema Consumo Protegido del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) con motivo del cambio de titularidad en la central de Movistar de una línea perteneciente a su esposo fallecido;

    y, habiendo terminado el trámite –según le fue informado por la persona que la atendió- y luego de haberse retirado del local, recibió

    un mensaje de texto en el que le indicaron que se le iba a ampliar automáticamente el crédito; y, telefónicamente, le informaron, que además le habían cambiado el plan, lo que ella nunca solicitó; (b) que,

    del Acta de Conciliación de fecha 17 de octubre de 2016, surge que la firma Telefónica Móviles Argentina S.A., al solo efecto conciliatorio,

    ofreció a la denunciante otorgar una nota de crédito de pesos Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    trescientos ($300) en la línea 43627587, el cual se vería reflejado dentro de los quince días hábiles desde la firma del acuerdo; (c) que,

    el Acuerdo fue homologado mediante Disposición DI-2016-8-E-APN-

    COPREC#MP de fecha 2 de noviembre de 2016 y notificado a la firma Telefónica Móviles Argentina SA el 4 de noviembre de 2016;

    (d) que, mediante nota de fecha 16 de enero de 2017, la reclamante –

    G.L.- denunció el incumplimiento del acuerdo homologado; (e) que, el 17 de enero de 2017 la instrucción intimó a la firma para que en el plazo de cinco (5) días, acredite el cumplimiento del acuerdo homologado bajo apercibimiento de proceder a la aplicación de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 24.240 y art. 19 de la Ley 26.993, quedando en esa misma fecha notificada mediante correo electrónico; (f) que, el 24 de enero de 2017 la sumariada respondió a la intimación e informó que existió un error en las actuaciones pues la línea denunciada por la requirente no pertenece a su mandante sino a Telefónica Argentina S.A., y que, sin perjuicio de ello, siendo que también es apoderada de la firma referida, informó

    que solicitó la nota de crédito acordada; (g) que, el 12 de septiembre de 2018, la instrucción manifestó que lo expresado respecto de la representación no invalida el acuerdo arribado por cuanto la situación no fue planteada al momento de suscripción del mismo y a que ambas empresas pertenecen al mismo grupo siendo incluso la presentante apoderada de las mismas, lo que se notificó en idéntica fecha; (h) que,

    se encuentra acreditado que la firma requerida no aportó ningún tipo de probanza tendiente a rebatir la conducta criticada –como hubiera sido la Nota de Crédito que se comprometió a emitir- y que debía producir no solo como imperativo de su propio interés sino también para colaborar con la verdad jurídica objetiva; (i) que, se encuentra acreditado el incumplimiento del acuerdo en cuestión y dicho incumplimiento implica no solo una infracción a la ley sino también una conducta displicente a la expectativa del consumidor, que con la Fecha de firma: 10/05/2022

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    DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

    apertura de la instancia conciliatoria y la consecuente homologación del acuerdo alcanzado, como mecanismo para darle una solución concreta y eficaz, tuvo que acudir a esa autoridad de aplicación para hacer valer sus derechos.

    Por último, se precisó que, a los fines de la graduación de la multa, se tuvo en cuenta que el incumplimiento del acuerdo no solo afecta la certidumbre del consumidor en haber resuelto su discordia con la proveedora sino que también evidencia una actitud de llano deprecio hacia el sistema de conciliaciones previas en materia de consumo, el cual se instauró para dar una solución rápida y efectiva a los conflictos de menor cuantía y evitar así la movilización de recursos por parte de la instancia administrativa sancionadora y,

    asimismo, se recordó que no puede considerarse arbitraria la sanción si resulta comprendida dentro de los montos fijados por la Ley Nº

    24.240, ni tampoco irrazonable si se tiene en cuenta las características del bien ofrecido, la posición en el mercado de la infractora, el grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción, el desmedro potencial de los derechos de los consumidores derivado de la generalización de ese tipo de conductas, la reincidencia y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria (confr. fs.

    11/17 del pdf subido al Lex100) .

  2. Que, por presentación de fs. 25/51 –pdf del Lex100-,

    Telefónica Móviles Argentina S.A. interpuso –en los términos del art.

    45 de la Ley Nº 24.240- recurso de apelación contra el acto administrativo precedentemente individualizado y, al efecto,

    sustancialmente postuló: que debido al tiempo transcurrido entre la audiencia de conciliación celebrada el 17 de octubre de 2016 y la apelación se vulneró su derecho de defensa toda vez que no cuenta con la documentación e información que hace a su derecho; que el Fecha de firma: 10/05/2022

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    último acto impulsorio fue en enero de 2017, al plantear el incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscripto cuatro meses antes, y luego, transcurrieron tres años desde dicha fecha para que la administración lo sancione con una multa de $150.000; atento el tiempo transcurrido, su parte no cuenta con información ni datos certeros que avale sus dichos; que su parte cumplió con el procesamiento del acuerdo y; por último, que la punición resulta arbitraria y desproporcionada (confr. fs. 25/51 y fs. 73/75 del expediente administrativo subido en pdf al Lex100).

  3. Que, por escrito de fs. 164/194, el Estado Nacional (Ministerio de Producción) contestó el recurso directo articulado en autos.

  4. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr.,

    CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", sentencia del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ ENDNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/

    medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 7/8/2014; “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/5/2015; “FRADECO

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

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    SRL c/ EN –M Desarrollo Social y otro s/ Proceso de Conocimiento”,

    del 10/3/2016; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”...

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