Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Marzo de 2022, expediente CAF 016280/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 29 de marzo de 2022.-

Y VISTOS, “TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA

C/ AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-RESOL

235/19 S/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”, Expte. N° 16280/2021

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 9/12/2021 el Sr. Juez a quo desestimó la medida cautelar peticionada por TELEFONICA

    MOVILES ARGENTINA S.A., contra la contra la Agencia de Acceso a la Información Pública con el objeto de que se ordene a la accionada que:

    ...se abstenga de iniciar la ejecución de las sumas reclamadas a su mandante; o en el caso de haberla ya iniciado, se abstenga de impulsar y/o solicitar allí embargos; y si estos fueron solicitados y obtuvo la traba,

    requiera al juez interviniente el levantamiento de los mismos; b.- Se ordene la suspensión de los efectos de la intimación de pago cursada, hasta tanto la Resolución nro. RESOL2019-235-APN-AAIP (en adelante “la resolución nro. 235/19”) que impusiera una sanción de multa a mi mandante se encuentre firme, conforme lo previsto en el punto 10 del anexo II de la Disposición DNPDP nro 7/2005; existiendo entonces una sentencia que resuelva de manera definitiva el fondo de la cuestión que pretende debatirse y sobre el que se sustentaría el reclamo pecuniario. c.- Se ordene la suspensión de los efectos y ejecutoriedad de las intimaciones al pago de la sanción de multa, hasta tanto se habilite la instancia de la acción judicial que será interpuesta antes de agotar el plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la ley de Procedimiento Administrativo, plazo que comenzó a computarse en fecha 07/09/21, fecha en la cual mi mandante ha quedado notificada del acto que agota la vía administrativa, al tomar vista de las actuaciones administrativas y quedar, en consecuencia, efectivamente notificada del acto que rechazó el recurso de reconsideración y declaró

    inadmisible el recurso

    .

    En sustento de la decisión adoptada, el magistrado señaló que el accionante no ha alegado ninguna circunstancia concreta ni ha agregado prueba alguna que demuestre el peligro en la demora que le representaría la ejecución de la sanción pecuniaria impuesta, sino que sólo se limitó a Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    manifestar de manera hipotética y conjetural la posibilidad del perjuicio patrimonial al que se vería expuesto.

    Desde esa perspectiva destacó que, más allá del elevado importe de la multa y las genéricas alegaciones del accionante, no se acompañó elemento objetivo alguno tendiente a demostrar su situación financiera y patrimonial, circunstancia que no permite concluir–siquiera liminarmente– que la satisfacción de la multa pudiere significar un importante desapoderamiento de bienes y que ello revista una desproporcionada magnitud en relación con su concreta capacidad económica.

    En tal orden de ideas, concluyó que no se ha demostrado en autos el peligro en la demora que se requiere para otorgar la medida peticionada.

    Por otro lado, expresó que “el hecho de que la vía administrativa se encuentran agotada y el examen de los dichos de la demandante como de la AAIP impiden tener por acreditada la verosimilitud del derecho de la primera y vislumbrar indicios de ilegitimidad en la actitud de la segunda conforme lo exige el artículo 13 de la ley 26854 en sus incisos b) y c) para que prospere la medida solicitada. Ello así considerando el carácter “accesorio” y la finalidad de las medidas cautelares en relación al derecho pretendido”.

    Asimismo, añadió -a mayor abundamiento- que la jurisprudencia traída al caso por la demandante para sostener su postura no resulta aplicable en autos, porque en ambos casos – causas 12682/20 y 13688/20 – los procesos de impugnación ya se habían iniciado y se encontraban en trámite (ver causa 12682/20 respecto al expediente 17215/20, resolución de Sala V de fecha 16/03/21; causa 13688/20 respecto al expediente 17212/20 de Sala II de fecha 30/04/21).

    En tales condiciones, rechazó la medida peticionada por la actora.

  2. Que contra esa decisión interpuso la parte actora el recurso de apelación que fundó mediante el escrito presentado el 1/2/2022.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Solicita la recurrente que “…se deje sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia, que se conceda la medida cautelar autónoma de no innovar solicitada, por la cual se requirió que se ordene a la demandada a que se abstenga de iniciar la ejecución de las sumas reclamadas a mi mandante; o en el caso de haberla ya iniciado, se abstenga de impulsar y/o solicitar allí embargos; y si éstos fueron solicitados y obtuvo la traba, requiera al juez interviniente el levantamiento de los mismos y, en consecuencia, se suspendan también los efectos de la intimación de pago cursada, hasta tanto la Resolución Nº RESOL2019-235-

    APN-AAIP (en adelante, “la Resolución N° 235/19”) que impusiera una sanción de multa a mi mandante se encuentre firme, conforme lo previsto en el punto 10 del Anexo II de la Disposición DNPDP Nº 7/2005;

    existiendo entonces una sentencia que resuelva de manera definitiva el fondo de la cuestión que pretende debatirse y sobre el que se sustentaría el reclamo pecuniario”.

    Se agravia de la decisión en crisis, porque ha omitido examinar la configuración de la verosimilitud en el derecho alegada por su parte y que –según sostiene- ha quedado debidamente acreditada en autos.

    Al respecto, destaca que la demandada ha cursado una intimación por el pago de la multa impuesta mediante un acto administrativo que no se encuentra firme, y en esa circunstancia radica el extremo que invoca, pues la imposibilidad de ejecutar las multas impuestas hasta tanto...

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