Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Julio de 2021, expediente CAF 006750/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

6750/2021 TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ EN - M

DESARROLLO PRODUCTIVO (48527631/20) s/RECURSO DIRECTO LEY

24.240 - ART 45

Buenos Aires, 15 de julio de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 2/12/20, el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso a TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA (en adelante, “Telefónica”) una multa de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000),

    por infracción al art. 4° de la ley 24.240, en virtud de que los precios publicados en su página web (www.movistar.com.ar) en el marco del “Hot Sale” eran coincidentes con los establecidos con anterioridad a la vigencia de tal promoción (cfr. disposición 259/20, del expediente administrativo, incorporado el 12/5/21).

  2. ) Que, contra esta decisión, la letrada apoderada de Telefónica interpuso y fundó recurso de apelación el 22/12/20 (cfr. informe del expediente administrativo y “DOCUMENTAL TELEFONICA – II”, incorporada el 10/5/21).

    En instancia judicial, el Estado Nacional efectuó su descargo el 7/5/21

    y el señor F. General se pronunció con relación a la competencia de este Tribunal y la admisibilidad formal del recurso el 10/6/21.

  3. ) Que, la apelante expuso los siguientes agravios.

    Preliminarmente, opone la excepción de falta de legitimación pasiva toda vez que las publicaciones objeto de cuestionamiento no fueron efectuadas por su apoderada sino por la empresa Telefonica de Argentina SA, bajo la marca “M.”. Añade, en esa línea, que la circunstancia de poseer la titularidad del dominio www.movistar.com.ar no la hace responsable por las publicaciones realizadas por terceros.

    Plantea, por otro lado, la nulidad del acto por un vicio en la competencia. Al respecto, pone en manifiesto que de la normativa especial no se desprende la potestad de la Dirección de Protección Jurídica del Consumidor de iniciar procesos sancionatorios ante el eventual incumplimiento de la ley 24.240.

    Señala que la decisión administrativa n° 1080/20 -citada por la autoridad de aplicación- no prevé la delegación expresa de tales facultades sancionatorias, máxime teniendo en cuenta que la delegación administrativa es de carácter excepcional dado que la competencia, en principio, es improrrogable.

    A., asimismo, un vicio en la causa y motivación de la disposición impugnada y, alega una incorrecta valoración de antecedentes de hecho,

    como así también la ausencia de infracción al art. 4°, de la normativa precitada.

    Respecto de este último punto, señala que las publicaciones cuestionadas contienen toda la información necesaria respecto de los alcances de la oferta y las condiciones de contratación del servicio. Agrega que los precios exhibidos en su página web contemplaban descuentos de hasta un 50% ó 70%,

    Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    cumpliendo con los parámetros establecidos por la Cámara Argentina de Comercio Electrónico, relativos al “Hot Sale”.

    Agrega que la circunstancia de que tales descuentos hayan sido publicados con anterioridad a la vigencia de la promoción, no permite enervar su naturaleza y el beneficio que estos aportan a los consumidores que los adquieren.

    Asimismo, se agravia del quantum de la multa, el que considera desproporcionado. Señala que no se contempló el parámetro legal establecido, sino que su fijación fue arbitraria e injustificada. Cita jurisprudencia para dar sustento a su tesitura.

    Finalmente, pone en manifiesto que al momento de analizar la infracción deben tenerse en cuenta los principios del derecho penal, dada la naturaleza sancionatoria del acto.

  4. ) Que, este Tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993; conf. esta S., causa 50798/2014/CA1 “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24220- Art. 45”, sent. del 3/2/15) por lo que cabe ingresar, sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.

  5. ) Que, preliminarmente, corresponde analizar el planteo de nulidad por vicio en la competencia toda vez que, en caso de proceder, resultaría inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.

    Cabe señalar que la ley 24.240, en su art. 43, establece un serie de facultades y atribuciones que posee la Secretaría de Comercio Interior en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, entre ellas, la de “disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley” (inc. d); facultad que, como también lo indica la norma, podrá ser delegada “de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias (…)”(énfasis añadido).

    Asimismo, el procedimiento para la verificación y sanción de infracciones de la autoridad de aplicación se encuentra contemplado en el art. 45, que le ordena iniciar actuaciones administrativas y dictar resoluciones definitivas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, ya sea de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.

    Por su parte, mediante el dictado de la decisión administrativa n°

    1080/20, anexo 4, -en lo que...

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