Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Junio de 2021, expediente CAF 012686/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

12686/2020, TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ EN-AGENCIA DE

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(AUTONOMA)

Buenos Aires, de junio de 2021. [CMP]

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria — por la demandada mediante escrito del 23/03/2021, contra la resolución del 22/03/2021, replicado por la actora mediante escrito del 21/04/2021; así como el recurso interpuesto por la demandada el 21/12/2020 (V punto) contra la regulación de honorarios del Dr. L.A.P. (letrado de la actora), establecidos en la resolución cautelar del 14/12/2020, por considerarlos altos; y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 22/03/2021 la Sra. Jueza del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12

    decidió: (i) declarar desierto el recurso de apelación que interpusiera la demandada en fecha 21/12/2020. Ello, en atención a que la parte demandada no fundó el recurso estando vencido el plazo para hacerlo (toda vez que quedó notificada por ministerio ley de la providencia que la concede —del 23/12/2020— en fecha 29/12/2020, venciendo el plazo referido las dos primeras horas del día 5/2/21) y no resultaban admisibles los agravios allí expuestos, de conformidad con lo establecido por el art. 245, párrafo del CPCCN- y, corresponde declararlo desierto; (ii) ordenar que se cumpla, sin más trámite, con la elevación ordenada en el 23/12/2020, 3º párrafo respecto del recurso interpuesto contra la regulación de honorarios.

  2. Que, contra dicha decisión, apela y expresa agravios la demandada mediante escrito del 23/03/2021. El recurso fue concedido mediante auto del 15/04/2021, en la misma oportunidad en el cual la Sra. Jueza rechazó la revocatoria intentada.

  3. Que —como principio— se debe advertir que este Tribunal como juez del recurso, se encuentra facultado para examinar su admisibilidad formal aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a sus formas y trámite, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la regularidad y validez de los actos procesales cumplidos a su respecto en la primera instancia (conf. M., A.M., P.L.,

    N.A., S., G.L. y B., R., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, t. III, pag. 467, ed.

    Platense- AbeledoPerrot, l971; C., C.J., Código Procesal Civil y Comercial,

    Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Anotado y Com., t. I, p. 450, Ed. A.P. 1975; esta Sala, “Neimark Sebastian c/ EN- Procuración del Tesoro de la Nación y otro s/ proceso de conocimiento”, del 2/9/11, causa N° 10694/2019, “EN - DNM c/...

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