Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Noviembre de 2017, expediente CAF 056779/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 56779/2017 TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, de noviembre de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. J.F.A. y P.G.F. dijeron:

  1. Que, por medio de la Disposición 100/2017, dictada el 12 de enero de 2017, la Directora Nacional de Comercio Interior le impuso a la firma actora una multa de 350.000 pesos, por infracción al artículo 7º de La ley 24.240, en tanto la oferta realizada por esa empresa había sido dirigida a consumidores indeterminados y no había indicado de manera precisa su comienzo y finalización, así

    como tampoco sus modalidades, condiciones o limitaciones.

    Particularmente se le objetó que en el texto de los mensajes dirigidos a los teléfonos celulares de los usuarios no se haya incluido la limitación temporal de siete (7) días contados desde el momento de la recarga para obtener el crédito de regalo en las promociones denominadas “Duplicate” y “Triplicate”, así como también se le reprochó que en aquellos mensajes en los que se aludió a la limitación temporal, referían a los “packs” de SMS, en las modalidades “noche”

    o “free”, pero no indicaban en modo alguno que aquella limitación también existía respecto al crédito que se obtendría de regalo en las promociones referidas precedentemente.

    Para así resolver puso de manifiesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la ley 24.240, las defensas planteadas por la firma sancionada en orden a que la oferta eventualmente remite a un teléfono de consulta o una página de internet de la que resultaban todos los elementos que se le reprocharon Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30372590#194225106#20171123104051123 como ausentes, no eran válidas a efectos de eximirse de responsabilidad en la medida en que, a fin de cumplir con la normativa citada, la oferta debía ser necesariamente autosuficiente.

    En cuanto a la graduación de la multa, tuvo en consideración las circunstancias del caso, la escala punitiva prevista en el artículo 47, inciso b) de la ley 24.240 y los parámetros establecidos para su graduación establecidos en el artículo 49 de la mencionada ley. En tal sentido, destacó que correspondía valorar especialmente el medio de comunicación masivo utilizado para la oferta (mensajes de texto dirigidos a su amplia cartera de clientes), la posición en el mercado de la empresa, la cantidad de líneas móviles activas del oferente (que se estimó en 20 millones) y el potencial perjuicio causado a los consumidores (cfr. fs. 65/66).

  2. Que, contra esa resolución, la empresa interpuso el recurso de apelación agregado a fs. 79/92, en los términos del artículo 45 de la ley 24240, el que fue replicado a fs. 122/143 vta.

    Sostiene que en el caso no resulta aplicable lo establecido en el artículo 45 de la ley 24.240 en cuanto establece como requisito de admisibilidad del recurso el pago previo de la multa que se le impone. En tal sentido, pone de manifiesto que al momento de la presunta comisión de la infracción que se le reprocha aún no había sido dictada la ley n°26.993 que en su artículo 60 fijó ese requisito.

    Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que ese artículo efectivamente resulta aplicable al caso de autos, plantea su inconstitucionalidad y solicita la devolución de la multa abonada bajo protesto.

    En lo que al fondo de la cuestión respecta, sostiene que no se dan las condiciones previstas en el...

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