Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2018, expediente P 127025

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S.,de L., G., K., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 127.025, "Telefónica Móviles Argentina S.A. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 22.148 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de S.M.. Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de General S.M., mediante el pronunciamiento dictado el 11 de diciembre de 2015, desestimó el recurso de apelación deducido a favor de la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A. y confirmó el fallo dictado por el Juzgado en lo Correccional n° 5 departamental -causa 1.136/2015- en cuanto había decidido: i°) rechazar los planteos de incompetencia y de nulidad del acta administrativa de infracción municipal 120.975 que efectuó el representante legal de la mencionada empresa recurrente y ii°) confirmar -parcialmente- la resolución dictada en la causa contravencional 120.975 por el Juzgado de Faltas n° 1 del Municipio de General S.M.; condenar a Telefónica Móviles Argentina S.A. a la pena de veinte sueldos básicos del personal municipal, clase V del escalafón, por violación a lo prescripto en los arts. 1 segunda parte y 19 de la ordenanza municipal 8.233/02 y su modificatoria 9.300/05 y 23 de la ordenanza municipal 2.325/80, por haber instalado una estructura soporte de antena para telefonía celular en la azotea del inmueble ubicado en la calle M.S. (38) n° 2.767 de la localidad de Villa Maipú, partido de General S.M., sin habilitación municipal; dejar sin efecto la intimación efectuada a la aludida firma comercial para que retire la antena en cuestión por cuanto dicha medida -contenida en el punto 3° del dispositivo de la resolución del juzgado de faltas interviniente- excede la competencia del municipio y resulta resorte exclusivo del Estado nacional por afectar el servicio público de comunicaciones y, finalmente, otorgar a esa empresa un plazo de sesenta días corridos a efectos de concluir los trámites ya iniciados respecto de la habilitación de la estructura soporte de telefonía móvil, disponiéndose dar intervención inmediata a la autoridad federal en caso de incumplimiento a fin de que adopte las medidas pertinentes (v. fs. 41/43; 308/319 y 347/352 vta., causa principal 22.148 del registro del Tribunal de Alzada departamental).

Contra esta decisión, la letrada apoderada de la sociedad Telefónica Móviles Argentina S.A., doctora M. de los Milagros Paz, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la aludida Cámara departamental (v. fs. 1/17 vta. del legajo recursivo formado en causa principal 22.148 -cit.-), el cual fue concedido a tenor de los términos establecidos en la resolución del Tribunal de Alzada (v. fs. 35 y vta., legajo cit.).

Radicada la causa en esta sede, la Corte declaró la nulidad del dispositivo que concedió tal recurso extraordinario por las razones que expuso y devolvió las presentes actuaciones a la Sala Tercera de la referida Cámara para que, con carácter urgente, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo allí resuelto -resolución 833/16- (v. fs. 39/40, legajo de mención). Es así que, ese órgano de apelación efectuó un nuevo análisis de la cuestión en torno a la admisibilidad de la vía impugnativa extraordinaria promovida y resolvió concederla por los fundamentos que consignó (v. fs. 46/48, legajo cit.).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 53), notificados que han sido de ella la parte recurrente y la Procuración General (v. fs. 54, ambas citas del legajo recursivo) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La letrada apoderada de la sociedad Telefónica Móviles Argentina S.A., doctora M. de los Milagros Paz, se agravia de la decisión de la Cámara interviniente de confirmar el rechazo del planteo de incompetencia del "...fuero provincial en razón de la materia (telecomunicaciones)" para intervenir en el caso a fin de dirimir la controversia de orden público que se encuentra en discusión. Considera que de tal modo se ha dictado un pronunciamiento arbitrario con la consecuente afectación del derecho de defensa, del debido proceso legal y del acceso a la justicia (v. fs. 3, apdo. 4,"EXORDIO"y vta. y fs. 9 vta.,ab initio–el destacado figura en el original-).

    A su entender, en la presente se suscita una cuestión federal suficiente que se configura a partir del conflicto existente entre los arts. 2, 18 y concordantes de la ordenanza municipal 9.300/05 y 1, 19 y concordantes de la ordenanza municipal 8.233/02 (que invocó en el caso el Municipio de General S.M. en materia de telecomunicaciones para condenar al pago de una multa a la empresa recurrente), respecto del art. 6 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones n° 19.798 que establece que las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional en esa materia (v. fs. 1 vta., apdo. 3, 7 y vta. y 9 vta.).

    Aduce que el Municipio de General S.M. se encuentra inhabilitado e imposibilitado de "...dictar normas relativas a la prestación del servicio de telecomunicaciones" en lo que se vincula con la instalación de estructuras para el soporte de antenas de telefonía móvil cuya constatación originó la promoción de estos actuados -conforme acta de infracción 120.975 (v. fs. 1 y vta.)-, cuando en rigor dicha situación debió -a su entender- quedar alcanzada bajo la jurisdicción federal y el control exclusivo y excluyente que ejerce del espectro radioeléctrico el "Ente Nacional de Comunicaciones" (ENACOM), conforme lo previsto por las leyes 19.798 y 27.078 y el decreto nacional 677/15 (v. fs. 7 y vta.).

    Manifiesta, en función del razonamiento expuesto, que la autoridad municipal carece de facultades para proceder a la habilitación, control, inspección o desmantelamiento de antenas de telefonía celular instaladas dentro de su jurisdicción, no obstante lo cual sostiene que la empresa recurrente "...presentó ante el Municipio [en cuestión ...] toda la documentación requerida para este tipo de habilitaciones sin embargo, tal solicitud [...] no ha sido resuelta [a la fecha del recurso en trato]" (fs. 8).

    Alega, con apoyo en una profusa cita de precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 8 y vta.), que por estar comprometida la interpretación respecto del sentido y alcance de normas de raigambre federal que rigen el servicio de telecomunicaciones a partir de las cuales el autor de la queja funda su postura, la presente cuestión debe quedar reservada al conocimiento de la jurisdicción federal en razón de la materia. Por ello mismo, asevera que resulta incompetente para intervenir en la presente el Municipio de General S.M. -lo cual incluye a la justicia de faltas local- que inició los presentes actuados y dictó el acto administrativo en el ámbito de las telecomunicaciones contrario a los intereses de la recurrente, excediendo las potestades regulatorias de control y sanción que se encuentran atribuidas de un modo exclusivo y excluyente al Estado federal a tenor de lo normado por los arts. 75 incs. 13, 14, 18 y 19 de la C.itución nacional (v. fs. 1 -acta de infracción-, fs. 41/43 -resol. de 13-VII-2015- de la causa principal citada y fs. 8 vta./10).

    Indica que, dado el carácter especial del servicio de telefonía móvil que presta la parte recurrente y que fuera declarado de interés...

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