Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Febrero de 2021, expediente B 63820

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 63.820, "Telefónica de Argentina SA contra Municipalidad de Junín. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K.,S., P..

A N T E C E D E N T E S

  1. Telefónica de Argentina SA, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Junín y solicita se declare la nulidad de las resoluciones municipales dictadas con fecha 18 de octubre y 14 de diciembre de 2001, en el expediente administrativo 37.103/99, y de la ordenanza 4.068/00.

    Por el primero de los mencionados actos se aplicó una multa a la empresa accionante con fundamento en el art. 6 de la aludida ordenanza. La resolución de fecha 14 de diciembre de 2001 desestimó el recurso de revocatoria deducido contra la anterior.

    Por consecuencia de la nulidad reclamada, pide se deje sin efecto la multa aplicada.

    Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar que suspenda la aplicación de la ordenanza 4.068/00 y de las resoluciones impugnadas.

    Por último, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta a juicio la Municipalidad de Junín, contesta la demanda, sostiene la legitimidad de los actos cuestionados y solicita el rechazo de la acción (v. fs. 222/226).

    Ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas (v. fs. 156/220) y el cuaderno de prueba actora -único formado- (v. fs. 273/462); glosado el alegato presentado por la parte actora (v. fs. 456/468), declarado por perdido a la demandada el derecho que tenía de alegar sobre el mérito de la prueba (v. fs. 469), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    I.R. la actora que el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Junín, a través de las ordenanzas 1.816 y 1.821, otorgó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTel) permiso de uso gratuito y sin límite de tiempo de una superficie de veinticinco metros por sesenta metros, correspondiente a un predio municipal, para ser destinado a una estación radioeléctrica.

    Agrega que, en virtud del proceso de privatización del servicio público de telecomunicaciones, obtuvo la correspondiente licencia para la prestación del servicio en virtud del decreto PEN 2.332/90 y el 8 de noviembre de 1990 tomó posesión de los bienes y demás activos afectados al mencionado servicio, los que le fueron transferidos por el Estado nacional y la ex ENTel. Señala que tales activos comprendieron la infraestructura involucrada en las presentes actuaciones y el derecho de uso gratuito y sin límite de tiempo del mencionado predio para el emplazamiento de la estación radioeléctrica.

    Continúa narrando que el 29 de abril de 1998 el Intendente municipal intimó el retiro de las antenas torre emplazadas en el mencionado inmueble, requerimiento que refiere haber rechazado por carta documento de fecha 12 de mayo de 1998.

    Agrega que el 6 de julio de 2001 la Municipalidad de Junín volvió a intimar la restitución del inmueble antes indicado, con apercibimiento de aplicar la multa correspondiente e iniciar acciones de desalojo.

    Refiere que el 29 de octubre de 2001 el Director de Rentas municipal notificó la resolución del S. de Economía y Hacienda de fecha 18 de octubre de 2001 e intimó el pago de la multa de $38.272 liquidada de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza 4.068/00.

    Señala que esta decisión fue confirmada por resolución de fecha 14 de diciembre de 2001 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la interesada contra la anterior.

    Postula que los actos cuestionados y la ordenanza municipal 4.068, en que aquellos se sustentan, vulneran su derecho subjetivo de carácter administrativo al desconocer el permiso de uso gratuito otorgado por la comuna demandada por tiempo indeterminado para el emplazamiento de instalaciones afectadas a la prestación del servicio público de telecomunicaciones.

    Asevera que, en caso que los actos impugnados no sean revocados, el municipio deberá indemnizarla por la afectación de sus derechos adquiridos. Agrega que la instalación del equipamiento en el predio en cuestión no es caprichosa ni arbitraria, sino que responde a una planificación previa. Dice que los costos que genere este traslado, en su caso, deberían ser solventados por la comuna por ser la causante de la afectación de sus derechos patrimoniales. Asimismo, manifiesta que la remoción de las referidas instalaciones acarrearía un grave perjuicio al servicio de telecomunicaciones al no permitir la comunicación de los vecinos del lugar con personas situadas fuera del territorio de la comuna.

    Alega que los actos impugnados carecen de motivación en tanto no han variado las condiciones evaluadas en su momento por la autoridad administrativa para la concesión de este permiso y el único sustento de dicha ordenanza es el nuevo Código de Ordenamiento Territorial que, según dice, no debe aplicarse en forma retroactiva. Afirma que este nuevo régimen no puede afectar derechos amparados por el vigente al momento de su constitución.

    Sostiene que con tal accionar la comuna vulnera la doctrina de los propios actos.

    A su vez, afirma que la pretensión municipal resulta violatoria de las normas que regulan el servicio público de telecomunicaciones y, en consecuencia, afecta su normal prestación.

    Dice que la multa impuesta reviste naturaleza penal. Con base en ello, postula que para su imposición deben aplicarse los principios que rigen en esa materia y debe procederse de conformidad con lo dispuesto por el régimen de faltas y contravenciones vigente. Alega, además, que fue aplicada por un funcionario incompetente.

    Además, aduce que se afectó su derecho al debido procedimiento adjetivo y el ejercicio de su defensa. Precisa que no se le dio oportunidad de formular previamente su descargo ante los organismos con competencia en la materia.

    Razona que al no resultar acreditada en las actuaciones administrativas ninguna circunstancia o indicio que permita atribuirle responsabilidad penal a título de dolo o culpa, deviene improcedente la aplicación de la sanción cuestionada. Apunta que la responsabilidad penal requiere necesariamente la presencia del elemento subjetivo, no admitiendo el carácter objetivo.

  4. Al contestar la demanda, la Municipalidad de Junín niega que Telefónica de Argentina SA posea un derecho subjetivo de carácter administrativo al uso del predio al que refiere la presente acción.

    Afirma que el permiso de uso otorgado por las ordenanzas 1.818 y 1.821 del año 1979 es de carácter precario, no genera un derecho subjetivo administrativo ni de propiedad, por lo que postula que puede ser extinguido en cualquier momento por la Administración Pública sin que ello acarree derecho a resarcimiento para el permisionario.

    Agrega que, en el caso de autos, en el expediente 4.059-3151/99, con fecha 22 de mayo de 2000, el Concejo Deliberante de Junín, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de las Municipalidades, sancionó la ordenanza 4.068 derogando sus similares 1.818 y 1.821 de 1979. Apunta que esta decisión se fundó en las disposiciones del entonces nuevo Código de Ordenamiento Territorial que prohibió la instalación de antenas de todo tipo en dicha zona. Pone de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR