Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Diciembre de 2023, expediente CAF 025620/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 25.620/2023, caratulados “Telefónica de Argentina SA c/ ENACOM – disp 73776260/21 121925136/21 75935470/22 20885772/22

1170979/22 122882082/21 s/ medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 31 de agosto de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó el pedido cautelar formulado por Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A. en los términos en que había sido planteado, disponiendo que las interesadas debían “… ocurrir por donde corresponda” (sic).

    Señaló el Sr. magistrado que, con relación a las disposiciones de índole sancionatoria dictadas por el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) –mencionadas en la carátula y detalladas en el anexo II del escrito de inicio-, las actoras buscaban “… excluir del trámite de impugnación de las multas allí impuestas diversos efectos instituidos al respecto a través del Régimen de sanciones aplicable para los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (RSASTIC) –aprobado mediante resolución 2021-221-APN-ENACOM#JGM, ratificada por resolución 2021- 581-APN-ENACOM#JGM-; en particular, (i) el pago previo de la multa como requisito de admisibilidad de los recursos administrativos aplicables (art.

    49); (ii) el carácter ejecutivo de tales multas (arts. 10 y 50); y (iii) el efecto devolutivo de los mentados recursos” (sic).

    Destacó que las accionantes, “… aunque evidentemente han querido referirse al expediente 65/2023, en la página 3 de su presentación inicial aluden a la causa 61/2023 – ‘Telefónica de Argentina S.A. y otro c/

    ENACOM (Resol 221/21 s/ proceso de conocimiento’, iniciado por su parte”

    (sic), y que “…. a través del sistema de consulta pública de causas del Poder Judicial de la Nación, se ha podido constatar que el magistrado que conoce en el citado expediente determinó su duplicidad con la causa 14/2023 caratulada ‘Telefónica de Argentina SA y otro c/ ENACOM – Resol 221/21 y 581/21 s/

    Fecha de firma: 07/12/2023

    proceso de conocimiento’,

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA y dispuso el archivo de las actuaciones (cfr. prov. del Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    14/3/2023)” –sic-. Advirtió que “… por ante ese mismo Juzgado 9 tramita el expediente 25.466/2023, el cual –aunque presenta una restricción de visualización presumiblemente también está referido a una impugnación de las mismas interesadas con respecto a la resolución 2021-221-APN-

    ENACOM#JGM – estando a lo que surge de la carátula-.” –sic-.

    Puso de relieve que en el expediente N° 14/2023, radicado ante el Juzgado N° 9 del fuero, las firmas aquí demandantes solicitaron mediante dicha acción, la invalidación judicial de la resolución 2021-221-

    APNENACOM#JGM (ello, tras desestimarse en sede administrativa el reclamo impropio intentado).

    Puntualizó que las accionantes centraban sus cuestionamientos en cuanto se obligaba al sancionado a abonar la multa, pese a que ésta careciera de firmeza, bajo el mero criterio discrecional del ENACOM

    de imponer tal sanción y sin dar lugar siquiera a su revisión en sede administrativa. Apuntó que las actoras se explayaban sobre la invalidez del requisito de pago previo, tal como había quedado concebido en la resolución 2021-221-APNENACOM#JGM.

    Consideró que, en tales condiciones, “… la medida cautelar que aquí se solicita –y que no está llamada sino a precaver los mentados efectos frente a actos administrativos particulares dictados al amparo del aludido reglamento- trasunta un anticipo de justicia de la sentencia esperada por las actoras en la causa 14/2023 –anterior en el tiempo-, cuya eficacia evidentemente se pretende garantizar” (sic). Aclaró que resultaba, por lo tanto, accesoria de aquella pretensión principal.

    Aludió a que, “[e]n efecto, ‘[l]a adopción de medidas preventivas tiene una función de medio a fin con la sentencia definitiva y está

    destinada a asegurar su eficacia. Constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional y son un accesorio, instrumento o elemento de otro proceso […]

    En última instancia, todas ellas tienden más que a defender los derechos subjetivo de los justiciables a garantizar la eficacia y seriedad de la función Fecha de firma: 07/12/2023

    jurisdiccional, el buen Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA fin del proceso’ (MORELLO – SOSA – BERIZONCE;

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Códigos Procesales…, tomo III, A.P., Buenos Aires, 2015, p. 790; en el mismo sentido, KIELMANOVICH, J.; Medidas cautelares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, págs. 42 y 107; y COMADIRA, J.P.; Ley de Medidas Cautelares, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2021, p. 62)” –sic-.

    Hizo hincapié en que, en el caso específico de las medidas cautelares contra el Estado Nacional y sus entes, las nociones expuestas habían quedado receptadas en el art. 3º, inc. 1º, de la ley 26.854, todo lo cual proyectaba diversas consecuencias –inclusive en lo tocante a la competencia (cfr. art. 2º de la ley 26.854, y arts. 6 inc. 4° y 196 del C.P.C.C.N.)-.

    Concluyó que, en atención a lo expuesto, “… no corresponde sino rechazar el pedido cautelar en los términos en que ha sido planteado, debiendo las interesadas ocurrir por donde corresponda” (sic).

  2. ) Que contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación el 6 de septiembre de 2023, y presentó el pertinente memorial el 22 de septiembre de 2023.

    La parte demandada contestó el correspondiente traslado el 6 de octubre de 2023.

  3. ) Que la recurrente se agravia del rechazo de la medida cautelar peticionada.

    Realiza, en primer lugar, una reseña de los antecedentes del caso (en la que aclara cuál es el objeto de la presente acción).

    Alega que los argumentos brindados en la sentencia apelada –que le causan agravio-, se reducen a la consideración que, al haber iniciado su parte una acción ordinaria a fin de cuestionar el RSASTIC (Régimen de Sanciones Aplicable para los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), conceder la tutela cautelar peticionada importaría un adelanto de sentencia.

    Entiende que el Sr. juez ha efectuado una errónea consideración de las constancias de la causa, las que, al contrario de lo sostenido, dan cuenta de la necesidad de conceder la tutela peticionada.

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Hace alusión a la necesidad de revocar la decisión de grado, en tanto se funda en afirmaciones genéricas, que no se corresponden con las circunstancias propias de la causa, y omite considerar cuestiones conducentes para la solución del caso.

    Insiste en que la resolución apelada debe ser revocada,

    toda vez que contiene conclusiones y afirmaciones basadas en meros dogmatismos, carentes de verdaderos fundamentos fácticos y jurídicos.

    3.1) Bajo el título “El carácter instrumental de la medida no invalida su concesión” (sic), sostiene, tras reiterar el argumento sobre cuya base el Sr. magistrado rechaza la tutela (consiste en que su concesión importaría un adelanto de jurisdicción), que la mera circunstancia de que su parte haya iniciado una acción de fondo no hace más que reafirmar, en el caso,

    su posición respecto del régimen cuestionado.

    Alude que dicho extremo no puede resultar argumento suficiente para descartar, por sí solo, la procedencia de la cautelar.

    Hace notar que su parte puso en conocimiento del Sr. juez que había iniciado la demanda ordinaria y denunció los datos de la causa.

    Esgrime que la tutela requerida en los presentes obrados,

    es la forma de asegurar que se sustancien los recursos administrativos interpuestos, sin que se ejecuten previamente las multas aplicadas por la demandada -cuyo pago ya ha sido intimado-, “… al amparo de un régimen que mi parte considera nulo y así lo ha planteado en otro proceso” (sic).

    Aclara que en el proceso mencionado por el Sr.

    magistrado, su parte se encuentra discutiendo la cuestión de fondo (es decir, la nulidad del RSASTIC), por lo que se trata (la presente y aquélla) de vías procesales distintas, con objetos y alcances disímiles.

    Explica que, entonces, la medida cautelar peticionada no importa un adelanto de jurisdicción, como sostiene el Sr. juez a quo, “… pues, a todo evento, ello es hasta que se resuelva en definitiva la acción ordinaria entablada” (sic).

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Patentiza que ello es así, máxime cuando el propio objeto de la medida peticionada no resulta irreversible en caso de que deba dejarse sin efecto (ordenándose, en su caso, el pago de las multas).

    Hace alusión al carácter provisional de las medidas cautelares.

    Asevera que “… su carácter de instrumental no puede invalidar la concesión de la tutela cautelar sino que, a todo evento, ello debe ser evaluado en la decisión judicial, en vistas a la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora demostradas por mis mandantes que justifican su dictado” (sic).

    Señala que el Sr. juez no ha advertido que la medida cautelar requerida es la única alternativa con la que cuenta su parte a los efectos de evitar la ejecución forzosa de las multas por parte de un órgano de la Administración que claramente se ha excedido en sus competencias,

    dictando un régimen sancionatorio nulo, que solo busca evitar que las...

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