Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Abril de 2023, expediente CAF 043209/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 14 de abril de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 43.209/2022, caratulados “Telefónica de Argentina SA c/ ENACOM - dispo 630/22 s/medida cautelar (autónoma), y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 24 de octubre de 2022, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la firma Telefónica de Argentina S.A. (TASA) contra el Ente Nacional de Comunicaciones (en adelante, ENACOM), y, en consecuencia, ordenó “… la suspensión –a título precautorio– de los artículos 10 – en cuanto implica que la multa debe ser abonada dentro de los 20 días hábiles de haber sido notificado el acto administrativo por el cual se impuso, bajo apercibimiento de ejecución-; 49, tercero, cuarto y quinto párrafo –en la medida en que impone como requisito de admisibilidad de los recursos de alzada el previo depósito de las multas, y estipula que, en los casos en que se hubiere interpuesto recurso de reconsideración y/o de alzada en subsidio, se intimará al recurrente a acreditar en el término de quince días el pago respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido-;

    50 –en tanto dispone que, en el caso de corroborarse la falta de pago de las multas, se confeccionará el certificado de deuda para su posterior ejecución-

    y 51 – toda vez que prevé que los recursos administrativos que se interpongan contra el acto que impone la multa no tendrán efectos suspensivos- de la resolución Nº 2021-221- APNENACOM#JGM, del 27/02/2021, ratificada por resolución N° 2021-581-APN-ENACOM#JGM, de fecha 26/04/202; respecto de las disposiciones: DI-2022-630-APN-

    DNAUYD#ENACOM; DI-2022-631-APN-DNAUYD#ENACOM Y DI-2022-

    632-APNDNAUYD#ENACOM” (sic).

    Para así decidir, recordó que mediante el dictado de la resolución Nº 2021-221-APN-ENACOM#JGM, del 27/02/2021, ratificada mediante la resolución N° 2021-581-APNENACOM#JGM, de fecha 26/04/2021; se dispuso aprobar el régimen de sanciones aplicable para los Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones.

    Transcribió los arts. 10, 49, 50 y 51 de dicha resolución.

    Puso de relieve que, con fecha 23 de junio de 2022, el ENACOM dictó las disposiciones: DI-2022-630-APN DNAUYD#ENACOM;

    DI-2022-631-APN-DNAUYD#ENACOM y DI-2022-632-APN-

    DNAUYD#ENACOM, mediante las cuales impuso a la firma actora “… una multa equivalente a 2.500 veces el valor mensual de la PBU-SBT vigente al momento de pago de cada multa, y contra las que la accionante interpuso el 24/06/22 recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio” (sic).

    Consideró que, en tales condiciones, se encontraban reunidos los recaudos que ameritaban conceder la cautela peticionada.

    Puntualizó que ello era así, por cuanto, según se advertía, “… la exigencia del pago previo de las multas impuestas a los efectos de poder ser sometidas a revisión en sede administrativa, resulta, en principio, arbitraria e irrazonable, y ello permite presumir que la pretensión efectuada en autos se sustenta en un derecho verosímil, en la medida en que atenta contra el principio de la tutela administrativa efectiva al restringirse la posibilidad de recurrir allí las sanciones impuestas” (sic).

    En orden al peligro en la demora, sostuvo que dicho recaudo se encontraba acreditado, toda vez que la accionante había interpuesto, con fecha 24 de junio de 2022, el recurso de reposición con alzada en subsidio contra las disposiciones particulares, “… de modo que,

    en la medida en que no acredite el pago correspondiente una vez notificada de la intimación respectiva, se la tendrá por desistida de sendos recursos,

    de conformidad con lo expresamente estipulado por el último párrafo del art.

    49 cuestionado, en la medida en que estipula que: ‘En los casos en los que se hubiere interpuesto recurso de reconsideración y/o el de alzada en subsidio, la Autoridad de Aplicación intimará al recurrente para que en el plazo de QUINCE (15) días de notificado acredite el pago de la multa bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso. Acreditado el pago continuará su tratamiento.’” (sic).

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Concluyó que, a mérito de lo expuesto, correspondía hacer lugar a la presente acción, ordenando la suspensión de los artículos 10, 49, párrafos tercero, cuarto y quinto, 50 y 51 de la resolución Nº 2021-

    221-APNENACOM#JGM (ratificada por resolución N° 2021-581-APN-

    ENACOM#JGM), respecto de las disposiciones: DI-2022-630-APN-

    DNAUYD#ENACOM; DI-2022- 631-APN-DNAUYD#ENACOM Y DI-2022-

    632-APNDNAUYD#ENACOM.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 31 de octubre de 2022 el ENACOM interpuso recurso de apelación, y el 14 de noviembre de 2022 presentó el pertinente memorial. La actora contestó el correspondiente traslado el 1° de diciembre de 2022.

  3. ) Que el recurrente efectúa, en primer lugar, la reseña de los antecedentes del caso.

    Se agravia por cuanto, según sostiene, si bien la Sra.

    jueza inicia su argumentación recordando los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares iniciadas contra la Administración Pública y la presunción de legitimidad y fuerza ejecutiva de la que gozan los actos administrativos, dichos extremos no se ven analizados en los considerandos de la sentencia recurrida, en los que, sin mayores fundamentos, se ordena la suspensión de los artículos 10, 49, 50 y 51 del RSASTIC (se refiere al Régimen de Sanciones Aplicable para los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, aprobado por la resolución RESOL-2021-

    221-APN ENACOM#JGM, y ratificado por la resolución RESOL-2021-581-

    APN-ENACOM#JGM).

    Recuerda que, para establecer la verosimilitud del derecho alegado por la actora, ésta debió acreditar, de modo manifiesto, la existencia de indicios de ilegitimidad de los artículos cuestionados del RSASTIC; y afirma que la Sra. magistrada entendió acreditado este recaudo al sostener que la exigencia del pago previo de las multas impuestas a los efectos de poder ser sometidas a revisión en sede administrativa, resultaba,

    en principio, arbitraria e irrazonable, y ello permitía presumir que la Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    pretensión efectuada en autos se sustentaba en un derecho verosímil, en la medida en que atentaba contra el principio de la tutela administrativa efectiva al restringirse la posibilidad de recurrir allí las sanciones impuestas.

    Destaca que ello no resulta acorde a las constancias de autos ni ajustado a derecho, como así tampoco alineado a la jurisprudencia y doctrina emanada de nuestro más Alto Tribunal.

    Dice que la medida cautelar peticionada tiene como objeto frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general, como lo es el RSASTIC dictado por ENACOM, en su carácter de autoridad reglamentaria y de aplicación y control de los servicios TICs. Añade que, por lo tanto, y como todo acto administrativo emanado de una autoridad pública,

    goza de presunción de legitimidad.

    Tras citar doctrina y jurisprudencia, sostiene que cualquier decisión que tienda a disminuir o cuestionar la vigencia y operatividad del acto, deberá fundarse en argumentos jurídicos serios,

    debidamente acreditados, que brinden sustento suficientemente sólido para derribar la citada presunción legal, situación que no se presenta en el caso de autos.

    Recalca que, por el contrario, el decisorio apelado omite toda mención respecto de que el RSASTIC reúne todos los requisitos indispensables para ser considerado acto válido en los términos de la ley 19.549. Asevera que dicha resolución, ha sido dictada por el ENACOM,

    órgano competente en la materia (conf. decreto 267/2015 y ley 27.078), tiene su causa en los antecedentes jurídicos y fácticos que surgen de la ley 27.078, su objeto es incuestionablemente lícito, respetándose los procedimientos especiales para su dictado, siendo la finalidad aquella para la cual se le concedió la competencia al órgano emisor y encontrando adecuada proporción con los medios prevalidos.

    Hace hincapié en el criterio restrictivo que debe primar a los efectos del otorgamiento de la cautela, el que cobra todavía mayor intensidad cuando la medida ha sido deducida de manera autónoma, puesto Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    que posteriormente no se accederá a una pretensión de fondo, cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida, como ocurre en un proceso de conocimiento.

    Alega que, siendo exigible el máximo grado de prudencia en la verificación de los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se puede apreciar que lo resuelto por la Sra. jueza a quo aparece como un exceso jurisdiccional, en menoscabo de la normativa vigente y de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus respectivas competencias (doctrina de Fallos: 321:190).

    Hace referencia a que la Sra. magistrada,

    contrariamente a lo establecido por el Máximo Tribunal en relación a la aplicación del criterio restrictivo para el análisis de este tipo de medidas,

    tiene por acreditada la ilegitimidad de las disposiciones cuestionadas por la actora, al suponer que la exigencia del pago previo de las multas impuestas a efectos de ser sometidas a revisión en sede administrativa atenta...

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