Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Julio de 2022, expediente CAF 000054/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 54/2022

Buenos Aires, 8 julio de 2022

VISTOS: estos autos, caratulados “Telefónica de Argentina SA c/ EN - Mº

Desarrollo Productivo (EX 90666878/21 - DISP 889/19) s/ Recurso directo ley 24.240

- art. 45”; y CONSIDERANDO:

  1. Que por Disposición DI-2019-889-APN-DNDC#MPYT, del 26 de noviembre de 2019, el señor Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor (en adelante, “DNDC”) del Ministerio de Producción y Trabajo,

    impuso a la firma Telefónica de Argentina SA, una multa de doscientos mil pesos ($

    200.000), por considerar a dicha firma incursa en la infracción al artículo 46 de la Ley nº 24.240 (fs. 13/21, de la numeración del archivo en formato PDF -que será la referencia en adelante- de las actuaciones administrativas digitalizadas bajo el título “expediente administrativo - parte 2”).

    Asimismo, dispuso que la firma debía publicar la parte dispositiva pertinente a su costa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley 24.240,

    debiendo acreditar dicha publicación en el expediente, en el plazo de cinco (5) días hábiles.

    Para así decidir, luego de relatar los hechos y transcribir las previsiones normativas aplicables -especialmente el artículo 46 de la Ley 24.240-, puso de relieve que la firma denunciada no había cumplido con el acuerdo conciliatorio alcanzado en fecha 20/02/2017, que fuera homologado por Disposición DI-2017-9-

    APN-COPREC#MP.

    Recordó las previsiones del artículo 42 de la Constitución Nacional y de distinta jurisprudencia de esta Cámara y doctrina relativa al Derecho de los Consumidores y usuarios de bienes y servicios; y que infracciones como la examinada revisten el carácter de formales, en las que la sola verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor.

    Puntualizó que la reclamante informó el incumplimiento del acuerdo el 22/01/2018 y, corrido el pertinente traslado, la firma aquí accionante no presentó

    descargo a la intimación cursada en fecha 15/02/2018, a los fines de que acreditara el cumplimiento del acuerdo arribado.

    Por ello, en definitiva, tuvo por constatado el incumplimiento al artículo 46

    de la ley 24.240, lo que hacía pasible a la sumariada de la sanción prevista en el artículo 47 de esa ley.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A continuación, indicó que en el artículo 49 de la referida norma se establece que para la aplicación y graduación de sanciones se debe tener en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido y el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho.

    Bajo dichos lineamientos, puso de relieve, a los fines de la graduación de la multa, que el incumplimiento del acuerdo alcanzado no solo afecta la certidumbre del consumidor en haber resuelto su discordia con la proveedora en instancia COPREC, sino que también evidencia una actitud de llano desprecio hacia el sistema de conciliaciones previas en materia de consumo, el cual se instauró

    precisamente para dar una solución rápida y efectiva a los conflictos de menor cuantía y evitar así la movilización de recursos por parte de la instancia administrativa sancionadora.

    Con todo ello, fijó la multa en el monto antes señalado.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, la firma sancionada interpuso recurso directo conforme lo prevé el artículo 45 de la ley 24.240 (fs. 35/59, de las actuaciones administrativas digitalizadas bajo el título “expediente administrativo -

    parte 3”).

    La recurrente, en primer término, manifestó que se estaba afectando su derecho de defensa, en atención al transcurso de tiempo desde que ocurrió la celebración del acuerdo conciliatorio, por exclusiva responsabilidad de la Administración.

    En ese sentido indicó que habían transcurrido 3 años desde el hecho que diera origen a la multa, por lo que se había excedido el plazo razonable para resolver la cuestión.

    Sostuvo que la obligación de resolver en un plazo razonable en el procedimiento administrativo sancionador resulta más patente que en otro tipo de procedimientos, por la aflicción que puede causar a un particular el hecho de ser investigado, teniendo la incertidumbre de si será o no sancionado.

    Refirió que aquel fue el espíritu tenido en cuenta por el legislador al sancionar la ley 26.993 y resaltó que el último impulso de la contraria fue en enero de 2018, al plantear el incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscripto un año antes, luego de lo que transcurrieron dos años más para que finalmente la Administración la sancionara.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 54/2022

    Manifestó que su mandante ya no cuenta con datos certeros o con prueba que avale sus dichos, por la sencilla razón que la Administración decidió no resolver con anterioridad, en un plazo razonable, donde efectivamente su parte hubiera podido ejercer su derecho de defensa.

    Por otro lado, afirmó que “con fecha 9 de marzo” se dio cumplimiento con el acuerdo arribado y finalmente la baja de S. se habría llevado a cabo con el pedido “cota 384360406 el día 10/03/17”, conforme surgiría de sus registros.

    Añadió que en cumplimiento con el acuerdo se “ajustó en forma on line vto. 26/12/16 de $342,91 quedando en estado pagado”, de igual forma que se efectuó con el vencimiento del 25/01/17, de $816,09, mediante nota de crédito 080986201.

    A la vez, agregó que en “exceso de los términos del acuerdo en forma on line se ajustó S. por no poseer conexiones factura vto. 27/03/17 de $756,86 se ajustó $401,77 quedando dicho vencimiento en $355,09”.

    Así, destacó que el acuerdo se encontraba cumplido, por lo que se debía dejar sin efecto la sanción impuesta.

    Por otro lado, se agravió del quantum del castigo.

    En ese sentido, refirió que la multa se debía revocar por resultar desproporcionada.

    Se quejó que el importe ascienda a “$400.000” (sic), cuando no debería,

    según su entender, siquiera recibir un apercibimiento.

    Añadió que sin perjuicio de su posición en el mercado, lo que de por sí

    solo no sería sancionable, no existió perjuicio alguno para el consumidor, ni beneficio obtenido por su parte, por lo que no advertiría los motivos que llevaron a la fijación de un monto que considera elevado.

    En definitiva, sostuvo que “la multa impuesta de $150.000 luce por demás exorbitante para el supuesto incumplimiento que se le imputa” (sic).

  3. Que corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional (a más de solicitar que se declare la deserción del recurso, conf. art. 266 C.P.C.C.N.) formuló

    sus réplicas, sosteniendo -en suma- la legitimidad del acto atacado y solicitando el rechazo del recurso interpuesto; ello, a tenor de las consideraciones de hecho y de derecho a las que en honor a la brevedad cabe remitir (ver presentación digital de fecha 1/02/2022).

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Que con fecha 7/06/2022 dictaminó el señor Fiscal General tanto acerca de la competencia de este Tribunal para entender en autos, como de la admisibilidad formal del recurso intentado, además de opinar acerca de las pautas,

    términos y circunstancias a tener en consideración para evaluar lo atinente a la lesión del derecho al debido proceso adjetivo, y específicamente de la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable.

    En ese estado, con fecha 15/06/2022, pasaron los autos al Acuerdo.

  5. Que, a los fines de resolver la cuestión venida en recurso, es menester recordar los antecedentes fácticos que surgen del expediente administrativo (ver las actuaciones administrativas digitalizadas bajo el título “expediente administrativo -

    parte 1”, “expediente administrativo - parte 2” y “expediente administrativo - parte 3”;

    en adelante parte 1, 2 y 3, respectivamente) de los que se sigue -en lo sustancial y en cuanto ahora interesa referir- que:

    (i) conforme surge del Acta de Acuerdo Conciliatorio, de fecha 20/02/2017, obrante a fs.10/11 de las actuaciones administrativas digitalizadas (ver el archivo “parte 1”), Telefónica se obligó a la quita de deuda de $1.159, con más la baja definitiva sin cargo del servicio de S. en relación a la línea que finaliza en 0919, dentro del término de 15 días. Asimismo, se acordó que se mantendría activa la línea mencionada y que se le enviaría a la usuaria la factura vía mail por correo electrónico. Cabe añadir que específicamente se previó en su artículo cuarto que la mora respecto del incumplimiento del acuerdo sería automática;

    (ii) con fecha 22/01/2018, la señora B.M. presentó una nota ante la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, del Ministerio de Producción,

    haciendo saber el incumplimiento por parte de la firma Telefónica del acuerdo arribado;

    (iii) con fecha 15/02/2018 se solicitó a Telefónica que en el plazo de cinco (5) días hábiles acreditase el cumplimiento del acuerdo, bajo apercibimiento de preceder a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley nº 24.240 (fs. 46

    del archivo “parte 1”);

    (iv) con fecha 2/10/2018, ante la falta de respuesta por parte de Telefónica a la intimación oportunamente cursada, ante el eventual incumplimiento por parte de la requerida del acuerdo en cuestión, se remitieron las actuaciones a la Coordinación de actuaciones por infracción, conforme lo estipulado en los artículos 46 de la ley 24.240 y 19 de la ley 26.993, para la prosecución del trámite...

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