Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Mayo de 2021, expediente CAF 054982/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

54982/2019 TELEFONICA ARGENTINA SA c/ EN-ENACOM Y OTRO

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO; J.. 8

Buenos Aires, 6 de mayo de 2021.-RR

Y vistos; considerando:

La Dra. C.M. do P. dijo:

  1. Que la parte actora promovió una acción declarativa de certeza motivada en la situación provocada por la conducta de la Municipalidad de Avellaneda y la omisión del Estado Nacional – Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), “con relación a la aplicación, determinación y exigibilidad de la ‘tasa por inspección de instalaciones, térmicas, eléctricas,

    mecánicas y/o electrónicas, afectadas al uso comercial, industrial o de servicios que requieran la presentación de planos y/o pruebas de seguridad’”.

    Planteó que el municipio pretende gravar “encubiertamente” el uso y ocupación del espacio público del que se sirve la empresa para la prestación del servicio público a su cargo.

    Manifestó que el municipio determinó de oficio la obligación por dicha tasa (períodos fiscales 1 a 5/2019) por un importe de $24.452.365,89

    (según la disposición nº 561/2019, confirmada por la disposición nº 688/2019).

    Sostuvo que dicha pretension es ilegítima, pues:

    i.I. el principio de reserva de ley en materia tributaria, en tanto exige una tasa en virtud de una ordenanza que ni siquiera fue publicada en el Boletín Oficial.

    ii. Desconoce las competencias y potestades del Estado Nacional en materia de telecomunicaciones (artículo 75, incisos 13 y 32, de la Constitucion Nacional, y leyes 19.789 y 27.078), pues el servicio que presta se encuentra sometido, en forma exclusiva y excluyente, a la competencia federal.

    Fecha de firma: 06/05/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    iii. La tasa exigida no corresponde a servicios prestados de manera concreta y efectiva por el municipio, y recae de modo directo sobre el servicio público que presta en dicha jurisdicción y en todo el país.

    iv. El municipio carece de potestad para exigir el pago de una tasa retributiva de un servicio de inspección de la red de telecomunicaciones, pues ya abona al ENACOM una tasa por los servicios de control, fiscalización y vigilancia del servicio de telecomunicaciones.

    v. Desconoce la “cláusula de comercio” (artículo 75, inciso 13, de la Constitucion Nacional), que prohíbe a los gobiernos locales dictar normas que importen una afectación al comercio interjurisdiccional, “dado que éste ha sido conferido al Congreso de la Nación con carácter exclusivo y excluyente”.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar pidiendo la suspensión de los efectos de la la disposición nº 561/2019 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones y, en consecuencia, que el municipio se abstenga de: (a) “intimar, reclamar administrativa o judicialmente mediante juicio de apremio o ejecución fiscal la tasa reputada improcedente e inconstitucional (…) y se disponga la suspensión de los efectos de la resolución”; y (b) “impedir u obstaculizar la normal prestación del servicio público de telecomunicaciones que presta (…) con fundamento en la existencia de los importes determinados y discutidos en estas actuaciones”.

  2. Que la jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 11 de marzo de 2020).

    Al fundar su decisión, la jueza:

    i. Recordó los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares.

    ii. Afirmó que, dentro del marco de una acción declarativa de certeza, “no podría tenerse por configurado el requisito de ‘peligro en la demora’ (…) ya que por su índole, la vía intentada se agotaría con la declaración del derecho”.

    iii. Sostuvo que la parte actora no demostró “la verosimilitud del derecho que invoca (…), al menos con el grado de evidencia que se requiere Fecha de firma: 06/05/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    54982/2019 TELEFONICA ARGENTINA SA c/ EN-ENACOM Y OTRO

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO; J.. 8

    para otorgar la cautela requerida, máxime cuando la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga en los procesos precautorios a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar”.

    iv. Destacó que la solicitud de la parte actora “excede ostensiblemente el instituto cautelar, en tanto las cuestiones planteadas requieren un estudio más profundo del que aquél autoriza y demandan una mayor amplitud de debate y prueba”.

    v. Agregó que tampoco correspondía “dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda,

    ya que después de su dictado el proceso quedaría vacío de contenido al satisfacerse por medio de la cautelar el objeto de la pretensión”.

  3. Que la parte actora interpuso recurso de apelación (confr. el escrito del 12 de marzo de 2020 y su concesión del 2 de octubre de 2020).

    En su memorial de agravios (ver la presentación digital del 13 de octubre de 2020), la parte actora planteó las siguientes críticas:

    i. El ENACOM —al producir el informe previsto en el artículo 4º de la ley 26.854— fue claro acerca de los cuestionamientos que la pretensión fiscal del municipio merece a la luz del marco normativo federal. Dicho informe es relevante para demostrar la existencia de verosimilitud en el derecho. La jueza prescindió totalmente de dicho informe.

    ii. La verosimilitud del derecho se encuentra acreditada, pues:

    (a) La pretensión fiscal del municipio grava de forma encubierta el uso y ocupación del espacio público que utiliza la empresa para la prestación del servicio público a su cargo, en clara violación de los artículos 39 de la ley 19.798 y 89 de la ley 27.078.

    Fecha de firma: 06/05/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Dicho extremo es fácilmente comprobable porque el municipio exige la suma mensual de $ 250 por cada 100 metros o fracción de tendido en razón de la supuesta inspección o verificación de las instalaciones o infraestructura que emplea la empresa.

    (b) Así lo expuso ENACOM en el informe del artículo 4º de la ley 26.854, al señalar que la pretensión fiscal “atentaría” y “desconocería” el marco normativo federal que regula el servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones.

    (c) El municipio no acreditó haber prestado de manera concreta y efectiva el servicio municipal retribuido por la tasa, lo que implica desconocer la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de...

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