TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

Fecha26 Febrero 2021
Número de expedienteCAF 003981/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 26 de febrero de 2021-.

VISTOS estos autos 3981/2020 caratulados “TELEFÓNICA DE ARGENTINA

SA c/DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45” y CONSIDERANDO:

  1. Que, desinsaculada esta S. para intervenir en autos, el 17/2/2020, en cuanto aquí interesa, como primera providencia:

    -se impuso a la apelante la carga de confeccionar, suscribir y diligenciar el oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN)

    establecido en el artículo 8° de la ley 25.344 y el artículo 12 del decreto 1116/2000 (conf. esp. punto 3° de la providencia bajo referencia); y -se hizo saber a las partes que en la presente causa se aplicarían las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y -en particular- en orden a la caducidad de la instancia,

    por tratarse de un recurso directo, que el caso sería evaluado conforme las previsiones del artículo 310, inciso 1°, del código de rito bajo referencia (conf. esp. punto 4° de la providencia bajo referencia).

    Telefónica de Argentina SA fue debidamente notificada de dicha resolución el 18/2/2020, sin cuestionar la normativa indicada, ni impugnar la carga impuesta en los términos de la ley 25.344.

    Finalmente, y sin mediar actuación procesal de parte de la recurrente, el 1/2/2021, el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo solicitó que se declarara la caducidad de esta instancia judicial.

    En sustancial síntesis, solicitó que, en atención al tiempo transcurrido desde la primera providencia sin que la actora efectuara acto impulsorio alguno del proceso, se declarara la caducidad de la instancia conforme lo dispuesto en artículo 310, inciso 1°, del CPCCN.

    Dicha presentación no mereció réplica de su contraria.

  2. Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena

  3. - Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, primera edición, Buenos Aires, H.,

    2006, Tomo quinto, página 664).

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Se trata de un instituto de orden público, que va más allá del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada en autos (conf. esta S., en autos 4118/2014 “Yanzat, N.B.c.º de Justicia y DDHH

    s/Indemnizaciones - Ley 24043 - Art. 3”, resol. del 12/2/2015 y su cita).

  4. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310,

    inciso 1°, del CPCCN, se producirá la caducidad en primera o única instancia cuando no se instara su curso dentro de seis meses.

  5. Que, el artículo 311, párrafo, del CPCCN establece que los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez,

    secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el proceso;

    corriendo durante los días inhábiles salvo los correspondientes a las ferias judiciales.

  6. Que, sin perder de vista ello, de la compulsa de la causa se advierte que entre la notificación de providencia por la que se impuso a la recurrente la carga de llevar a cabo la...

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