Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Mayo de 2017, expediente CAF 056038/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 56.038/2014.-

Buenos Aires, de mayo de 2017.- JMVC Y VISTOS: para resolver estos autos caratulados: “Telefónica de Argentina S.A.

c/E.N. –A.F.I.P. –D.G.

  1. s/dirección general impositiva”, y CONSIDERANDO:

  2. Que la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada por Telefónica de Argentina S.A. contra el Estado Nacional (A.F.I.P. –D.G.I.) y distribuyó las costas en el orden causado (ver fs. 143/145 vta.).

    Para decidir del modo indicado, la Magistrada en primer lugar precisó

    que no se encuentra controvertido que la actora ingresó la suma de $

    1.054.892,04 en concepto de Impuesto a las Ganancias, como así tampoco la fecha en que ocurrió.

    Destacó que el tema a resolver, lo constituye precisar desde cuándo corresponde que se devenguen intereses. Si, como lo pretende la actora desde la fecha en que ingresó el monto antes referido (14/09/2005); o bien, si el cómputo desde efectuarse desde el día en que se solicitó la devolución del tributo ingresado –en fecha 19/06/2012–, como lo sostiene el Fisco Nacional.

    Reseñó que el contribuyente efectuó ese pago al confirmar el Tribunal Fiscal la determinación practicada por el Fisco Nacional, la que luego fue revocada por sentencia dictada por la Sala IV de esta Cámara, decisión que –

    finalmente– fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 22/05/2012.

    De allí infirió que no resulta aplicable el instituto de la repetición que establece el art. 81 de la L.P.T., sino que el pago indebido surge de la sentencia firme que revocó la determinación tributaria y al no estar controvertido, la devolución encuadra en el sistema establecido por el art. 29 de la misma ley.

    Luego, puntualizó la doctrina que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia en materia de interpretación de leyes tributarias y también agregó una cita doctrinaria al respecto.

    A continuación, y sobre la base de los referidos principios jurisprudenciales, precisó que el tratamiento de la cuestión planteada, se encuentra reglamentado en una norma tributaria específica que es la resolución MEyP Nº 314/2004, la cual en el art. 4º fija la tasa de interés en el 0,50%

    mensual, tanto para la repetición como para la devolución, reintegro o compensación de impuestos regidos por la ley 11.683. Asimismo, dispone que los intereses se devenguen desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación.

    En tal sentido, destacó que la existencia de una norma tributaria Fecha de firma: 09/05/2017 específica, excluye la aplicación de los preceptos del derecho común, de Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24393524#177782475#20170503143949971 Poder Judicial de la Nación conformidad a lo normado en el art. 1º de la ley 11.683, que establece la primacía en el terreno tributario de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la dicha legislación especial.

    Asimismo, agregó que el recurso de revisión y apelación limitada ante ésta Cámara –normado en el art. 192 y siguientes de la L.P.T.–, no contiene en forma implícita el pedido de devolución de los tributos, tal como a su juicio lo interpretó la actora. Ello así, toda vez que el pago previo del tributo no es requisito de validez del recurso de apelación.

    En razón de lo expuesto, concluyó que no corresponde que los intereses se devenguen desde el ingreso del tributo.

    Por lo demás, manifestó que el modo en que se decide torna inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones planteadas.

    En consecuencia, rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado, invocando al efecto la existencia de jurisprudencia contradictoria.

  3. Que contra lo así decidido, tanto la parte actora como la demandada interpusieron apelación (ver fs. 147 y fs. 151).

    El Fisco Nacional expresó agravios a fs. 163/165 y Telefónica de Argentina S.A. hizo lo propio a tenor del memorial glosado a fs. 167/174.

    La parte actora no contestó el traslado conferido a fs. 166, respecto de la expresión de agravios de la demandada. Y, en cambio, el Fisco Nacional si lo hizo (ver fs. 176/180 vta.).

    A fs. 183/184 vta. emitió su dictamen el Sr. Fiscal General de Cámara. En dicha oportunidad, consideró que no corresponde en estos autos que este Tribunal efectúe pronunciamiento sobre la validez constitucional de norma alguna, toda vez que no se configuró el requisito exigido por la Corte Suprema de Justicia para habilitar ese control.

  4. Que la parte actora en su memorial, recordó que la demanda fue iniciada a efectos de establecer la fecha a partir de la cual se devengaron los intereses resarcitorios adeudados por el Fisco Nacional, correspondientes a la devolución de las sumas ingresadas indebidamente en concepto de Impuesto a las Ganancias, por los períodos fiscales 1995-1999.

    Manifestó que el Fisco Nacional sostuvo que los intereses resarcitorios se devengaron a partir de la fecha en que Telefónica hizo cumplir la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22/05/2012, de modo que para la demandada los mentados accesorios se devengaron a partir del 19/06/2012.

    Enfatizó que, por el contrario, su parte sostiene que los intereses resarcitorios se devengaron desde la fecha de pago del capital ingresado indebidamente, esto es el 14/09/2005, y no desde la fecha señalada por el Fisco Nacional.

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24393524#177782475#20170503143949971 Poder Judicial de la Nación Desde su perspectiva, la cuestión consiste entonces en dilucidar si corresponde que el capital...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR