Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente B 63476

PresidentePettigiani-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 63.476, "Telefónica de Argentina S.A. contra Municipalidad de Azul s/ D.C.A", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., T., G..

A N T E C E D E N T E S

  1. Telefónica de Argentina S.A., por intermedio de apoderado, plantea demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Azul impugnando los decretos 431/01 y 624/01, dictados por el Intendente municipal. Mediante el primero de ellos se determinó respecto de la actora la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene correspondiente a los períodos 01 a 03 de 2001 y se le aplicó una multa; el segundo rechazó el recurso administrativo de apelación que la firma había articulado contra aquella decisión.

    Sostiene que corresponde revocar los referidos actos en razón de su "manifiesta ilegalidad e inconveniencia" (fs. 49).

    II.Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Municipalidad de Azul, contesta la demanda y pide su rechazo.

    Postula que la determinación oficiosa fue consentida por la actora y que, por tal motivo, carece de acción para la impugnación judicial intentada.

    Subsidiariamente resiste los planteos vinculados a la ilegitimidad de los actos objetados y del tributo en cuestión. Sostiene también la procedencia de la sanción aplicada.

    III.Agregadas -sin acumular- las actuaciones administrativas (v. fs. 81), producida la prueba ofrecida por las partes, glosados los cuadernos y los alegatos respectivos (v. fs. 264/268 vta. y 269/271), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  2. La actora impugna los decretos 431/01 y 624/01 suscriptos por el Intendente municipal de Azul mediante los que se determinó de oficio a su respecto la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (TISeH) por los períodos 01 a 03/2001, aplicándose una multa por omisión de tributo y se rechazó el recurso administrativo de apelación que había articulado contra aquel acto, respectivamente.

    Relata que contra la denegatoria de su recurso administrativo de apelación interpuso el recurso de revisión previsto en el art. 49 de la Ordenanza Fiscal municipal n° 1.121/92, el que no fue expresamente resuelto por el Intendente dentro del plazo de cuarenta y cinco días contado desde su presentación. Explica que quedó de tal modo configurada la denegatoria tácita de ese remedio y habilitada la instancia judicial. Refiere que ello es así en virtud de la disposición contenida en el art. 52 de la citada ordenanza 1.121/92.

    Manifiesta que la TISeH resulta improcedente por no guardar una razonable proporción con el costo del servicio al que se halla vinculada y que, ante su alegación, recae en la demandada la carga de probar que tal circunstancia no se verifica en el caso. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en respaldo de tales aseveraciones.

    Afirma que el municipio no puede válidamente pretender el cobro del tributo en cuestión, dada la suscripción por la Provincia de Buenos Aires del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993 que, según postula, impone la derogación de las tasas municipales que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado o excedan el costo de su concreción.

    Destaca que la determinación objetada responde a la aplicación a su respecto de las ordenanzas 1.879/00 y 1.880/00, mediante las que se dispuso que la base imponible de la TISeH se halla conformada por los ingresos brutos del contribuyente. Describe que, hasta la sanción de aquellas normas, la base de cálculo del tributo consistía en el número de trabajadores empleados para prestar servicios en la Comuna y que el cambio operado importó el aumento en ciento cincuenta veces de las sumas a abonar. A partir de ello insiste en la desproporción de su obligación tributaria respecto del costo total del servicio en que se justifica.

    Expresa también que el caso debe considerarse desde una perspectiva global que contemple la existencia de tributos análogos en el conjunto de municipios bonaerenses y la "percusión unificada" de ellos respecto de su patrimonio (v. fs. 58). Sostiene que en ese esquema la tasa resulta confiscatoria.

    Resiste la sanción aplicada alegando que no se registra la configuración del ilícito reprochado por no haberse verificado el elemento subjetivo exigido por el tipo. Manifiesta, en ese orden, que en materia de infracciones tributarias es inaceptable la vigencia de un régimen de responsabilidad objetiva como el aplicado mediante el acto impugnado. Refiere precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de su postura.

    También con relación a la multa, afirma que la base de cálculo considerada en la determinación de oficio, en tanto se conforma del tributo omitido y los intereses resarcitorios, es improcedente por carecer de autorización legal.

  3. Al contestar la demanda, la Municipalidad de Azul niega en primer lugar todos los planteos formulados en la demanda.

    Sostiene que los actos impugnados fueron consentidos por la actora al pagar la obligación porque la contribuyente no manifestó su disconformidad al momento de realizar el respectivo depósito sino que lo expresó cuarenta y cuatro días después, en oportunidad de denunciarlo en las actuaciones administrativas.

    Manifiesta que, dadas tales circunstancias, debe considerarse desistido el recurso de revocatoria que la firma había articulado contra el decreto 624/01 y que, para hacer valer los planteos que invoca, debió efectuar el reclamo administrativo de repetición -para promover con posterioridad, en caso de no resultar exitosa, demanda judicial a ese mismo fin- y no la impugnación del acto determinativo aquí intentada.

    De manera subsidiaria sostiene la legitimidad de la TISeH. Con cita de precedentes de esta Suprema Corte y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresa que no resulta inconstitucional ni legalmente objetable que para la determinación del monto a pagar en concepto de una tasa se tomen como base de cálculo los ingresos brutos del contribuyente y que ello encuentra un límite ante el concreto y probado registro de efectos confiscatorios derivados de la aplicación del tributo, lo que -dice- no se da en la especie.

    Afirma que el servicio por el que se cobra la tasa cuestionada fue prestado por el municipio respecto de la demandante en varias oportunidades. Describe que ello motivó el trámite de dos expedientes en la justicia de faltas local que identifica y ofrece como prueba.

    Agrega que, antes de la interposición de la demanda que inicia estas actuaciones, la actora articuló una acción declarativa de certeza en el fuero federal en la que sostuvo la ilegitimidad de la TISeH, habiendo obtenido una sentencia desfavorable. Ofrece aquel expediente como prueba.

    Finalmente postula que la multa aplicada es procedente toda vez que se configuraron los incumplimientos formales y materiales normativamente descriptos. Manifiesta que, además, ello fue reconocido por la actora al haber efectuado el pago de las sumas determinadas mediante el decreto 431/01.

  4. Las actuaciones administrativas agregadas a la causa (expediente D-235/2001), ponen de relieve los siguientes datos útiles para resolver la controversia:

    III.1. En fecha 16 de mayo de 2001, se determinó de oficio la TISeH correspondiente a Telefónica de Argentina S.A. por los períodos 01 a 03 de 2001, se aplicó una multa equivalente al 20% del tributo omitido y sus accesorios y se intimó a la firma para que, en el término de cinco días, ingresara los valores correspondientes. Surge del expediente administrativo -y no fue controvertido por las partes- que esa decisión se instrumentó mediante el decreto registrado bajo el número 431, suscripto por el Intendente municipal y la Secretaría de economía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR