Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 039171/2015/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39171/2015/CA1
AUTOS: “TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ SAN SEBASTIAN RUBÉN ARIEL S/
SUCESIÓN s/ CONSIGNACIÓN”
JUZGADO NRO. 3 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,
se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
-
Contra la sentencia dictada en grado se alza TELEFÓNICA DE
ARGENTINA SA, a tenor del memorial de agravios deducido el día 28/09/22, el cual mereció la oportuna réplica de la contraparte.
-
La Sra. Jueza a-quo hizo lugar -en lo principal- a la pretensión de la señora V. y consecuentemente, condenó a TELEFÓNICA DE ARGENTINA
SA al pago de la suma de $109.427, con más los intereses de conformidad con las actas de la CNAT 2601,2630 y 2658. Esta última resiste la decisión adoptada en grado.
Pues bien, ante todo, debo señalar que el recurso de apelación articulado ha sido mal concedido, tal como postuló la señora V. al contestar agravios. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 18.345,
resultan inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no excede el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187.
En el caso de autos, el importe que ha sido objeto de queja en sus agravios no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad; que al momento de la concesión del recurso -28/09/22- ascendía a la suma de $390.000 (resolución del 24/08/22,
Asamblea de Delegados del CPACF).
Corresponde tener presente que –en principio- los intereses no deben integrarse en el cómputo a llevar a cabo con el propósito de establecer el valor del litigio ante la alzada, postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (cfr. esta Sala, “Córdoba Gloria Lucia c/ P.V. s/ Despido”, sentencia del 30/09/2022; CNAT, Sala VIII, 24/04/11, S.D. 38.376 “V., L.Á. c/
Grupo Copihco s/ Despido”; Sala III, 30/04/2014, S.D. 93.975, B., J.A. c/
Prosegur Activa Argentina SA s/ Despido”; S.I., 08/02/2012, S.D. 17.561 “A.,
L.O. c/ URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/ Despido”; Sala VI,
14/04/14, S.D. 66.236, “R., J.C.E.c. ART SA s/
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Accidente – ley especial”; entre innumerables...
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