Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CAF 043016/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

43016/2022 TELEFONICA DE ARGENTINA c/ ENTE NACIONAL

DE COMUNICACIONES (DISP 629/22) s/MEDIDA CAUTELAR

(AUTONOMA) Juzg. n° 11

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.- HG

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma Telefónica de Argentina SA (en adelante TASA),

    pidió el dictado de una medida cautelar contra el Ente Nacional de Comunicaciones (en adelante ENACOM) a efectos de que —relativamente a las disposiciones involucradas en la causa1— se ordene:

    (i) La suspensión del artículo 49 de la resolución Nro. 2021-221-

    APN-ENACOM#JGM que aprobó el Régimen de sanciones aplicables para los Servicios de Tecnologías de Información y las Comunicaciones (en adelante RSASTIC) que fue ratificado por la resolución nro. 2021-

    581-APN-ENACOM#JGM, en tanto “…exige, como requisito de admisibilidad, el pago previo de la multa para la tramitación de los recursos administrativos interpuestos y/o que se interpongan, en forma previa a acudir a la instancia judicial y, consecuentemente, se disponga la tramitación de los recursos administrativos presentados por TASA y —en su caso— los que en el futuro se interpongan de acuerdo al marco normativo vigente; ello en un todo conforme a lo previsto en los arts. 84,

    89, 94, 100 y ccdtes. del decreto 1759/72 reglamentario de la ley 19549”.

    (ii) La suspensión de los artículos 10 y 50 del RSASTIC y, en su consecuencia, que se ordene al demandado que “se abstenga de disponer la ejecución de las sanciones notificadas a TASA mientras se tramiten y resuelvan los recursos administrativos interpuestos y asimismo los que en el futuro se interpongan”.

    1

    Disposiciones n° EX2021-42980142-APN-AAYRR#ENACOM, EX2021-

    27755782-APN- AAYRR#ENACOM, EX2021-33051048-APN-AAYRR#ENACOM

    y EX2021-34535958-APN-AAYRR#ENACOM, por las que se impuso a TASA una sanción de multa equivalente a 2.500 veces el valor de la unidad denominada PBU-

    SBT (Prestación Básica Universal-Servicio Básico Telefónico), respectivamente.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    (iii) La suspensión de los efectos del artículo 51 del RSASTIC y,

    en su consecuencia, que se ordene al demandado que “…se abstenga de conferir efecto devolutivo a los recursos administrativos interpuestos y los que en el futuro se interpongan”.

  2. Que el juez rechazó la petición cautelar.

    Para decidir de esa manera, tras realizar una serie de consideraciones de índole general referentes al régimen normativo involucrado, exteriorizó los siguientes fundamentos:

    (i) “[P]ara establecer la verosimilitud del derecho de TASA SA se requiere que se acredite, de modo manifiesto, la existencia de indicios de ilegitimidad en la resolución cuestionada”.

    (ii) “[E]l examen del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora excede “el estrecho marco de conocimiento que permite un proceso cautelar”.

    (iii) “Ello conduce a considerar “prima facie” no acreditada la versomilitud del derecho de la solicitante”.

    (iv) No “aparecería demostrado el perjuicio grave de imposible reparación ulterior que la ejecución del acto o de la norma pudiese ocasionar a TASA”

    (v) La firma demandante no acreditó “la imposibilidad para afrontar el pago de la multa conforme lo exige la norma para continuar el trámite recursivo ante la administración […] o ante la vía judicial visto el efecto otorgado al recurso”.

  3. Que contra ese pronunciamiento, TASA apeló y expresó los agravios —que fueron contestados— que se enuncia a continuación:

    (i) “[L]a verosimilitud del derecho que sustenta la pretensión se encuentra dada por el claro reproche que […] merece […] no solo supeditar el acceso a la instancia judicial al requisito de pago previo de la multa impuesta sino además restringir la interposición de los recursos administrativos contra la sanción de multa”.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    43016/2022 TELEFONICA DE ARGENTINA c/ ENTE NACIONAL

    DE COMUNICACIONES (DISP 629/22) s/MEDIDA CAUTELAR

    (AUTONOMA) Juzg. n° 11

    (ii) El examen del planteo “no depende de la producción de prueba alguna, ni de la concurrencia de otro requisito más que los obrantes en autos y de las constancias administrativas”.

    (iii) “[E]s la propia demandada la que reconoce que exige el pago en cuestión para el tratamiento de los recursos”.

    (iv) “[M]ediante una norma de inferior jerarquía a una ley se restringe ilegítimamente la posibilidad de recurrir administrativamente una sanción”.

    (v) “[E]l requisito del pago previo establecido en el art. 49 del RSASTIC vulnera el principio de inocencia, puesto que pretende compeler a que mi mandante abone una multa (sanción de carácter penal)

    cuando ni siquiera ha mediado aún su revisión administrativa”.

    (vi) El juez omitió el examen del recaudo “peligro en la demora”

    que “surge con toda evidencia por la circunstancia de que […] en caso de no accederse a lo peticionado […] se tendrá por no presentado el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto […] contra cada una de las sanciones”.

  4. Que así planteada la cuestión, vale recordar que las medidas cautelares, por principio, se encuentran condicionadas a que se demuestre la existencia de específicos recaudos, que pueden subsumirse en la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (art. 230 y ccdtes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ley 26.854). A los que aquí se añade el presupuesto de no afectación al interés público (ley 26.854, citada; Fallos 307:2267 y 314:1202).

  5. Que al examinar la exigencia de la verosimilitud del derecho,

    esta sala ha dicho que las medidas cautelares, por su propia naturaleza,

    no exigen de los tribunales el examen de la certeza sobre la existencia del Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    derecho pretendido, sino, precisamente, sólo de su verosimilitud; es más,

    el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su actualidad (Fallos: 318:1077, considerando 5°).

    Y añadió que la reflexión precedente no quita, sin embargo, el especial cuidado que el objeto de la medida impone (doctrina de Fallos:

    314:1202), habida cuenta de que la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida —o a controvertir— en el proceso principal, sino de un examen del que...

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