Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Marzo de 2022, expediente CAF 010441/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. n° 10.441/2021

Buenos Aires, 9 de marzo de 2022.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “TELECOM PERSONAL S.A. c/ EN – Mº

DESARROLLO PRODUCTIVO (EXP. 20255217/21) s/ RD Ley 24.240art. 45”,

causa nº 10.441/21; y CONSIDERANDO:

  1. Que, arriban los autos a esta Alzada a fin de dar tratamiento al recurso directo previsto en el art. 45 de la Ley nº 24.240, deducido por la firma TELECOM

    PERSONAL S.A. (en adelante: TELECOM), con fecha 30/10/2019, contra la disposición DI-2019-686-APN-DNDC#MPYT, dictada el 16/09/2019, por el Sr.

    Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor (DNDC),

    en el marco de las actuaciones administrativas CUDAP: EXP-S01:0110528/2017,

    digitalizadas el 26/06/2021 y agregadas en el sistema de gestión judicial el 28/06/2021, identificadas como Expediente Administrativo – Parte 1, Expediente Administrativo – Parte 2, Expediente Administrativo – Parte 3, Expediente Administrativo – Parte 4.

    Mediante dicho acto, se le aplicó a la firma mencionada una multa de PESOS

    CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), por habérsela considerado incursa en infracción al artículo 46 de la Ley nº 24.240 y sus modificatorias (ver act. adm.

    cit., en especial, fs. 42/46 del Expediente Administrativo – Parte 2).

    En efecto, el hecho que dio origen a la medida referida habría sido el incumplimiento del Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatoria, homologado por medio de la disposición DI-2017-15-APN-COPREC#MP, en fecha 12/05/2017,

    mediante el cual la empresa aquí actora, se había comprometido con la señora C.N.P.S., denunciante ante el Sistema de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, a bonificarle el 100% de los cargos fijos por el servicio prestado, que en el momento del acuerdo ascendían a la suma mensual de $290 mensuales por el término de seis (6) meses, lo que debía verse reflejado en la facturación siguiente o subsiguiente a partir de la homologación del acta conciliatoria, dependiendo de la fecha de cierre de facturación de la línea telefónica en cuestión (vide fs. 2/vta. del “Expediente Administrativo – Parte 1”).

  2. Que, en cuanto a los fundamentos del memorial presentado por la firma recurrente (cfr. fs. 55/66 obrantes en el “Expediente Administrativo – Parte 3”), se postuló que la disposición sancionatoria impugnada adolecía de vicios en sus elementos esenciales; bajo ese entendimiento se solicitó la revocación de dicho acto administrativo, por considerárselo nulo de nulidad absoluta e insanable.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En primer término, T. alegó que la autoridad de aplicación había efectuado una incorrecta valoración de los hechos de la causa, al no haber tenido en cuenta las circunstancias referidas por su parte, y que determinarían –según la tesis propuesta– el efectivo cumplimiento del acuerdo con la usuaria del servicio y, por consiguiente, la inexistencia de infracción. Al respecto, esgrimió que la causa invocada en el acto sancionatorio resultaba falsa e inexistente. Bajo dicha perspectiva, la accionante sostuvo que había acreditado íntegramente la obligación que surgía del acuerdo suscripto en el marco de la conciliación con la denunciante, consistente en la bonificación de los cargos fijos referentes a la línea en cuestión, por el período de seis (6) meses consecutivos, lo que debía hacerse efectivo en la siguiente o subsiguiente facturación desde la homologación del acuerdo.

    En este orden de ideas, la recurrente interpretó que, en atención a que la homologación había sido notificada a las partes el día 15/05/2017, su parte contaba –según la hipótesis intentada– hasta el mes de julio de 2017 para aplicar la primera bonificación, explicando que, además de estar ello sujeto a la homologación, dependía del corte de facturación de ciclo de la línea. Sentado lo expuesto, indicó que su parte había procedido a cargar la bonificación de los cargos fijos del plan el día 14/07/2017, con el fin de que se viera reflejada en el cierre de factura de dicho mes.

    En este contexto, la firma actora refirió que la denunciante había dejado de abonar las facturas de los meses de mayo y junio, en los cuales la bonificación aún no había impactado, y que subsecuentemente fue suspendida la línea, bajo el entendimiento de que mediaba una falta de pago. Así, la encartada manifestó que su parte había efectuado “la bonificación dentro del plazo estipulado, pero por una negligencia de la denunciante, recién pudo verse reflejada la primera bonificación en el mes de octubre” (sic), luego de cancelada la deuda, de todo lo cual infirió que no habría existido incumplimiento alguno.

    Con todo, aseguró que tales extremos habían sido acreditados en el escrito presentado ante la autoridad de aplicación el 26/09/2017, por medio de una captura de la pantalla de su sistema, en la cual se demostraba –según la postura sostenida– el importe que adeudaba la denunciante, su fecha de pago y las seis (6)

    bonificaciones posteriores, correspondientes al cumplimiento del acuerdo celebrado.

    En este sentido, la empresa actora se queja de que la Dirección haya sostenido en el acto cuestionado que “(…) al momento de ser intimada […] la Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. n° 10.441/2021

    empresa manifestó que había cumplido desde la factura ciclo 21/07 en adelante,

    manifestando que adjuntaba copias fieles de la mismas, empero, no hay agregada al descargo documentación alguna (…)”. Al respecto, sostuvo que las copias fieles habían sido acompañadas al escrito presentado y advirtió que “si por algún motivo no habrían sido agregadas al expediente […] –como por ejemplo:

    extravío de las mismas–…”, estimaba reprochable que no se hubiera efectuado intimación alguna a fin de volver a adjuntar tales copias.

    De otro lado, la encartada consideró arbitrario que la Dirección haya entendido que el resumen de cuenta acompañado a la presentación no resultaba prueba suficiente. Efectuó desarrollos tendientes a que se consideren válidas las “impresiones de pantalla”, señalando que las mismas “constituyen verdaderas constancias de los distintos sistemas de gestión de […] T., y en ellas se encuentra plasmada diversa información puntual de las gestiones efectuadas respecto de las líneas de [los] clientes en ocasión de atender sus consultas/contactos o reclamos. Son de uso habitual y aceptadas por todos los organismos de contralor, incluyendo a la Dirección” (sic). Así, consideró que se había vulnerado el principio de amplitud probatoria que rige el procedimiento administrativo, y la garantía que hace al efectivo derecho de defensa. Asimismo,

    la accionante refirió que se acompañaban como prueba documental las facturas que individualizó en el memorial, manifestando que de allí surgía la bonificación efectuada y, por ende, el cumplimiento del acuerdo dentro del plazo establecido.

    En similar sentido, la empresa recurrente postuló que se habría transgredido el debido proceso adjetivo. Al respecto, esgrimió que la DNDC se había limitado a referir que su parte no cumplió con el acuerdo arribado, y que no existían elementos que acreditasen el cumplimiento de aquél, sin brindar una motivación adecuada y omitiéndose el análisis de las defensas esgrimidas por su parte.

    En otro orden de ideas, y para el eventual supuesto de que no se hiciera lugar a la nulidad impetrada contra la disposición recurrida, la firma sancionada solicitó de modo subsidiario la reducción de la multa, en el entendimiento de que el monto de ésta resultaba manifiestamente desproporcionado y arbitrario.

    A tal efecto, y como primera apreciación, alegó que la graduación de la multa carecía de adecuada motivación. Sobre el punto, aseveró que la Dirección se había limitado a enunciar las consideraciones que tuvo en cuenta para fijar la misma, mas sin efectuar el análisis concreto del caso, ni la valoración de los antecedentes que fundamentarían el monto dispuesto. Agregó que ello, junto con la transcripción de citas doctrinarias, constituían los únicos fundamentos de la Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    sanción, los que, según señaló, se reproducían en todos los actos sancionatorios en forma genérica y abstracta. Citó jurisprudencia en sustento de su postura.

    En segundo orden, postuló también la falta de razonabilidad en la graduación de la sanción, tachándola de arbitraria y contraria a derecho,

    arguyendo que se le impuso una multa de $150.000, sin que hubiera existido daño alguno verificado, dolo comprobado, o beneficio directo acreditado de la misma.

    Esgrimió, con ello, que la DNDC se había limitado a señalar que se trataba de una falta formal, sin desarrollar argumentación alguna tendiente a establecer la graduación de la multa.

    Refirió jurisprudencia que consideró aplicable al caso, y solicitó que se reduzca el monto de la multa en forma sustancial, sobre la base de considerar que el mismo resultaba desproporcionado, injustificado, irrazonable, exagerado, y un exceso en el ejercicio de las facultades de la autoridad de aplicación.

    En concordancia con lo peticionado, y conforme las constancias de depósito que se acompañaban al recurso, solicitó que se disponga la devolución del importe depositado correspondiente al total de la multa impuesta con más sus intereses, calculados con la tasa activa del Banco Nación.

    Paralelamente, ofreció como prueba documental las (seis) facturas nº

    B5658-21564611, B5658-26221640, B6516-03109846, B6516-07921766,

    B6516-12552927 y B6516-17291361, emitidas los días...

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