Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Mayo de 2023, expediente CAF 012881/2020/CA006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 5 de mayo de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 12.881/2020, caratulados “Telecom Argentina SA c/ EN - ENACOM y otro s/medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que por resolución del 8 de marzo de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen dispuso: “[a]tento lo requerido y el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución de fecha 30/04/2021, a su vez prorrogada en fecha 21/10/2021, 26/4/2022 y 29/9/2022, prorróguese nuevamente la vigencia de la medida cautelar oportunamente otorgada en estas actuaciones, por el plazo de seis (6)

    meses –conf. Art. 5 de la ley 26.854-.” (sic).

  2. ) Que contra dicha resolución, el 15 de marzo de 2023 apelaron el Estado Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros -

    Dirección General de Asuntos Jurídicos – Dirección de Asuntos Contenciosos) y el ENACOM, quienes presentaron los pertinentes memoriales los días 3 y 4 de abril de 2023, respectivamente.

    La parte actora contestó los correspondientes traslados, mediante las presentaciones efectuadas el 18 de abril de 2023.

  3. ) Que el Estado Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros - Dirección General de Asuntos Jurídicos – Dirección de Asuntos Contenciosos) -en adelante, Estado Nacional- peticiona que se revoque la decisión dictada por la Sra. jueza a quo, y se rechace la prórroga de la medida cautelar peticionada por su contraparte.

    3.1) Como primer agravio, remarca el otorgamiento,

    que califica de excesivo, de las prórrogas concedidas en fechas 21/10/21,

    26/04/2022, 29/9/2022 y el 8/3/2023.

    Alega que una de las características principales de todo instituto cautelar es su provisionalidad.

    Tras citar doctrina y jurisprudencia, destaca que, en el caso, la tutela jurídica se ha extendido sine die desde el mes de abril de 2021, por la cual la actora se encuentra obteniendo idéntico beneficio que el que pudiera obtener mediante sentencia definitiva.

    Afirma que una de las problemáticas que receptó el legislador -en el artículo 5° de la ley 26.854- es que las cautelares se extiendan interminablemente porque el demandante que la obtuvo, ya Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    cuenta con aquello que le interesaba conseguir con la promoción del proceso y la obtención de dicha medida.

    Apunta que la temporalidad de las medidas cautelares contra el Estado posee un fundamento constitucional y legal plasmado en la norma, pues se pondera que este tipo de medidas no puede extenderse in eternum atento el interés público comprometido y la presunción de legitimidad de un acto emanado por uno de los tres poderes que conforman el sistema democrático y republicano.

    Peticiona que a la hora de analizar la nueva prórroga cautelar, esta Sala considere especialmente su extensión temporal.

    Asevera que conceder una nueva prórroga importa transformar el instituto cautelar en una regulación pétrea e insusceptible de ser modificada,

    encontrándose el interés público comprometido.

    Recuerda que el Alto Tribunal ha justificado la fijación de un plazo a fin de evitar que la índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares se vea desnaturalizada por la desmesurada extensión temporal y que ello resulte frustratorio del derecho federal invocado, en detrimento sustancial de una de las partes y en beneficio de otra (Fallos: 333:1885).

    Manifiesta que en la presente causa se visualiza un anticipo en el triunfo -inclinado hacia la actora- de la pretensión de fondo.

    Añade que las prórrogas son concedidas por la Sra. jueza sin brindar fundamentación, por lo que se está frente a una sentencia arbitraria.

    Declama que su parte ve afectada sus garantías constitucionales, como el derecho de defensa en juicio -dado que no se ha previsto el informe circunstanciado ante el otorgamiento de cada una de sus prórrogas- y el principio de igualdad –ya que se encuentra frente a una disparidad jurídica-.

    Entiende que debe rechazarse la cuarta prórroga de la medida cautelar por cuanto el excesivo plazo de otorgamiento: 1)

    corrompe garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio e igualdad entre las partes; 2) coloca a su parte “… frente un hiato temporal cuya prolongación ocasiona una sentencia anticipatoria” (sic); 3)

    produce el incumplimiento de lo prescripto en el art. 5 de la Ley N°

    26.854.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    3.2) Se queja por la ausencia de sustanciación de la prórroga incoada por la actora, lo que vulnera el derecho de defensa de su parte.

    Relata que presentó el informe previsto por la ley 26.854 el 25 de enero de 2021, pero que la actora ha solicitado sucesivas prórrogas de las cuales no se confirió traslado a su parte, por lo que se ha privado al Estado Nacional de ejercer su derecho de defensa y manifestar lo que estime corresponder respecto de la prolongación en el tiempo de la medida.

    Puntualiza que, al no conferirse traslado, su parte se ve agraviada en su derecho de defensa.

    3.3) Advierte que la sentencia impugnada omite ponderar los requisitos dispuestos en los arts. 5 y 13 de la ley 26.854.

    Dice que, así, se ha pasado por alto el marco normativo que establece las pautas para conceder una medida cautelar,

    lo que resulta agravado porque se está frente al otorgamiento de una cuarta prórroga, lo que significa que de forma reiterada se ha extendido infundadamente la cautela sin tener en consideración el tiempo transcurrido desde la medida primigenia.

    Alude a que queda en total evidencia que se está

    frente “… a un proceso sumamente unilateral, como si fuera de carácter voluntario y no contradictorio al existir dos partes con intereses enfrentados, dado que la aquí demandada parecería que es solo una espectadora ajena al proceso que solo observa una interacción entre el magistrado de grado con la actora interesada, sin la bilateralización necesaria que exige nuestra Carta Magna -principio de igualdad de las partes y del derecho de defensa en juicio-” (sic).

    Arguye que no se ha visto prácticamente en la historia judicial el otorgamiento sucesivo de medidas cautelares con: (I)

    falta de acreditación por parte de la actora de los requisitos para la procedencia de las prórrogas; (II) una resolución que tiene ausencia de fundamentos; (III) la falta de sustanciación de la petición.

    Sostiene que, por ello, en los puntos siguientes “….

    desarrollará detalladamente los agravios que denotan la sentencia en crisis” (sic).

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    3.3.1) Bajo el título “Arbitrariedad sentencia” (sic),

    cita, en primer lugar, doctrina relativa a esta temática, para luego sostener que la resolución recurrida es arbitraria, puesto que posee una ausencia de fundamentos -tal como lo indica la doctrina precitada-.

    Recalca que la decisión atacada se enmarca en la causal de arbitrariedad consistente en “sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar un fundamento sólo aparente” (sic).

    Manifiesta que no solamente la última prórroga concedida por la Sra. magistrada carece de fundamentos, sino que también las restantes -previas a la otorgada el 8 de marzo de 2023- son de igual tenor.

    Transcribe las resoluciones de fechas 21 de octubre de 2021, 26 de abril de 2022, 29 de septiembre de 2022 y 8 de marzo de 2023.

    Postula que “[e]s evidente, que se sostiene una resolución con fundamentos de otorgar una prórroga de una medida cautelar, solo por el hecho de que hace un año y once meses se otorgó la medida primigenia, careciendo de cualquier otro tipo de fundamento, sin evaluar los requisitos de procedencia que deben reunir las tutelas jurídicas y sobre todas las cosas, sin tener en consideración la afectación al interés público” (sic).

    Se pregunta de qué manera su parte puede recurrir la sentencia si ésta no contiene fundamento alguno para replicar.

    Recuerda que las pautas rectoras del deber de motivación son: a) racionalidad; b) congruencia; c) integración; d)

    controlabilidad.

    Asevera que en la resolución del 8 de marzo de 2023

    carece de los cuatros requisitos mencionados ut supra, de motivación de la sentencia.

    3.3.2) Alude a la ausencia de peligro en la demora.

    Insiste en que la resolución apelada omite ponderar los requisitos dispuestos en la ley 26.854, en particular los arts. 5 y 13, e infundadamente resuelve la prórroga de la medida cautelar oportunamente otorgada por esta Sala. Aclara que la resolución recurrida no hace más que proyectar las falencias de la sentencia de la Excma.

    Cámara que oportunamente concedió la medida primigenia.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Reitera que en el presente caso no hay perjuicios graves de imposible reparación ulterior para la actora, por lo que no existe un peligro en la demora. Pone de relieve que tales perjuicios no existían al momento de producir el informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854,

    tampoco existían al momento de concederse las prórrogas de dicha medida; y, peor aún, éstos no son alegados y mucho menos acreditados en concreto por la actora.

    Puntualiza que la carga de probar tales perjuicios es de quien los invoca, y que a ello se añade que tal recaudo debió ser evaluado con mayor rigor, por cuanto la accionante solicitó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR