Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Abril de 2023, expediente CAF 003810/2021/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

CAF 3810/2021/CA2: “TELECOM ARGENTINA C/ AGENCIA DE ACCE-

SO A LA INFORMACION PUBLICA- RESOL 2020- 94- APN S/ PROCE-

SO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos en autos “Telecom Argentina SA c/Agencia de Acceso a la Información Pública s/Proceso de Conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 9/11/22, la señora juez de la instancia anterior rechazó la demanda promovida por la firma Telecom Argentina SA contra la Agencia de Acceso a la Información Pública (en adelante “Telecom” y “AAIP”,

    respectivamente), con el objeto de que se declarase la nulidad de las resoluciones N°

    2019-219-APN-AAIP (que le había impuesto, en su carácter de continuadora legal de Cablevisión S.A., una multa de $ 2.650.106.-) y 2020-266-APN-AAIP (que rechazó el recurso de reconsideración y declaró inadmisible el de alzada deducidos contra esa sanción).

    Para así decidir, sostuvo que los actos administrativos impugnados habían sido dictados conforme a derecho y de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley 26.951, sobre Servicios de Telefonía.

    Aseveró que, toda vez que la firma actora se encontraba dentro de los sujetos obligados por el artículo 7 de dicho ordenamiento, la forma de eximirse de responsabilidad de las denuncias efectuadas en su contra por usuarios incluidos en el registro “no llame” consistía en brindar el registro de sus llamadas salientes.

    Señaló que de la planilla incorporada a las actuaciones administrativas se desprendía que dichas acusaciones habían sido realizadas conforme a los requisitos enumerados por el decreto 2501/2014, reglamentario de la ley 26.951 citada. También recordó

    que, en el procedimiento administrativo, la carga de la prueba recaía sobre quien estaba en mejores condiciones de aportarla, en el caso Telecom, conforme al principio de la “carga dinámica”. En tal inteligencia, recordó que a la empresa actora se le habían concedido reiteradas oportunidades para que acompañara los Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    registros de llamadas salientes — incluyendo prorrogas de plazo— y que se había limitado a sostener que tales registros resultaban confidenciales, sin siquiera acreditar el pedido de ese material a sus proveedores de telefonía.

    A reglón seguido, mencionó que la condición de Telecom de particular responsable de base de datos personales la obligaba a suministrar la información requerida. Señaló que admitir el argumento esgrimido en torno a la inviolabilidad del registro de llamadas hubiese obligado a cada uno de los denunciantes a acreditar sus llamadas entrantes y salientes, situación mucho más gravosa para la privacidad de los consumidores.

    Respecto del quantum de la multa impuesta, sostuvo que, como principio, su graduación constituía una facultad discrecional propia de la Administración, que quedaba sujeta a control judicial en orden a su razonabilidad.

    Mencionó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la ley 26.951, cada contacto telefónico debía ser considerado como un incumplimiento diferente e independiente. De tal manera, remarcó que, de acuerdo a la constatación de 106

    llamadas en infracción, la imposición de multa por cada caso había sido fijada en el mínimo legal previsto para las infracciones graves.

    Finalmente, impuso las costas a la actora vencida y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte demandada en la suma de pesos cien mil cuatrocientos ($ 100.400), equivalente a 10 UMA (Ac. 25/2022, $10.400.-).

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 16/11/22, que fue concedido libremente el 29/11/21.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 22/12/22,

    que fueron contestados por su contraria el 9/2/23.

    Asimismo, la parte demandada apeló la regulación de honorarios el 10/11/22, por considerarlos bajos.

  3. ) Que, en su expresión de agravios, la actora se queja de la falta de evaluación por parte del a-quo de la totalidad de la prueba ofrecida en autos.

    Enfatiza la implicancia que tal circunstancia genera sobre la sentencia recurrida,

    afectándola en su debida motivación, y sostiene que el órgano judicial no ha exteriorizado el razonamiento utilizado para determinar las cuestiones Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    CAF 3810/2021/CA2: “TELECOM ARGENTINA C/ AGENCIA DE ACCE-

    SO A LA INFORMACION PUBLICA- RESOL 2020- 94- APN S/ PROCE-

    SO DE CONOCIMIENTO”

    conducentes

    . Remarca que el magistrado debe finalizar el conflicto dando a las partes la denominada “tutela judicial efectiva”, situación que, a su entender, no ocurrió en autos.

    En segundo lugar, hace hincapié en la falta de competencia por parte de la AAIP para dar tratamiento al recurso de alzada oportunamente deducido.

    En tal sentido, alega que la entidad autárquica debió limitarse a la recepción del recurso para su posterior elevación inmediata al Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, quien tal y como lo prevé la ley, es el encargado de su completo tratamiento.

    En tercer orden, la accionante aduce que su contraparte actuó de manera “absolutamente discrecional”, y que la juez de primera instancia se limitó a convalidar textualmente lo expuesto por la AAIP en el respectivo acto administrativo. Menciona que este último no posee una presunción de legitimidad absoluta, y que resulta un deber predominante del magistrado revertirlo cuando no sea dictado conforme a derecho. En especial, insiste en que las resoluciones atacadas conllevan vicios graves que las tornan nulas. Destaca que las líneas telefónicas denunciadas no fueron contactadas por su parte, y que no existe prueba en el expediente que permita afirmar lo contrario, por lo que resultan meras manifestaciones sin sustento probatorio. Cita extractos de denuncias obrantes en las actuaciones administrativas en apoyo de su postura.

    Cuestiona también el procedimiento establecido por la ley 26.951

    y acentúa que éste carece de un control de origen y autoría de los reclamos, siendo así un procedimiento excesivamente laxo frente a las denuncias efectuadas en comparación a otros establecidos en distintas leyes, que perjudica a empresas como la suya. Hace un paralelismo con el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo.

    Señala que el motivo por el que no aportó el listado de “llamadas salientes” responde a lo establecido en el art. 5 de la ley 27.078 y en la ley 25.520.

    Asevera que estas disposiciones establecen la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    A continuación, el recurrente se agravia del monto de la multa impuesta en su contra. Sostiene que la resolución atacada aplicó una sanción por cada número telefónico sin analizar la seriedad, procedencia y responsabilidad en las denuncias.

    Finalmente, recurre la imposición de costas y alega que deberían ser distribuidas en el orden causado, en atención a la complejidad de la situación planteada y las razones que justifican el litigio.

  4. ) Que, en primer lugar, corresponde dar tratamiento a la crítica atinente a la incompetencia de la AAIP para rechazar el recurso de alzada, toda vez que, de admitirse su procedencia, devendría inoficioso expedirse sobre el fondo de la cuestión.

    Al respecto, el Tribunal ya se ha expedido sobre la cuestión en la causa 17215/2020 “Telefónica Móviles Argentina SA c/EN – Agencia de Acceso a la Información Publica s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 18/8/22, a cuyas consideraciones y conclusiones procede remitir, en mérito a la brevedad.

  5. ) Que, procede examinar ahora la “falta de fundamentación”

    que la recurrente achacó a la sentencia en examen.

    En tal inteligencia, es un principio inveterado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —y también en la de este Fuero—, con sustento en postulados de la más alta jerarquía (art. 17, CN y Fallos: 243:563) que,

    los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes sino los que estimen decisivos para la solución del caso

    (cfr. Fallos:

    272:225; 278:271; 295:135; 296:481; 297:140; 329:1951, entre muchos otros;

    énfasis añadido).

    Sobre tal base, no puede desconocerse que el pronunciamiento en crisis fue dictado con sustento en la prueba que se incorporó al proceso y que la magistrada estimó conducente a tales fines, exteriorizando —como se reseñó— la justificación precisa de la solución adoptada. Frente a ello, no aparece como suficiente la argüido por la firma actora, que circunscribió su crítica a señalar una “ausencia de motivación” en el fallo pero sin indicar —de forma concreta y precisa — qué argumentos o piezas probatorias “decisivas” se habían dejado de lado al momento de resolver el conflicto.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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