Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Diciembre de 2022, expediente CAF 012881/2020/CA005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: estos autos N° 12.881/2020, caratulados “Telecom Argentina SA c/ EN-ENACOM y otro s/medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que por resolución del 29 de septiembre de 2022, la Sra. jueza de la instancia de origen dispuso: “[a]tento lo requerido y el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución de fecha 30/04/2021, a su vez prorrogada en fecha 21/10/2021 y 26/4/2022,

    prorróguese nuevamente la vigencia de la medida cautelar oportunamente otorgada en estas actuaciones, por el plazo de seis (6)

    meses –conf. Art. 5 de la ley 26.854–.” (sic).

  2. ) Que contra dicha resolución, apelaron el Estado Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros - Dirección General de Asuntos Jurídicos – Dirección de Asuntos Contenciosos) y el ENACOM, quienes presentaron los pertinentes memoriales los días 24 de octubre y 25 de octubre -ambos de 2022-, respectivamente.

    La parte actora contestó los correspondientes traslados, mediante las presentaciones efectuadas el 7 de noviembre de 2022.

  3. ) Que el Estado Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros - Dirección General de Asuntos Jurídicos –

    Dirección de Asuntos Contenciosos) -en adelante, Estado Nacional-

    peticiona que se revoque la decisión dictada por la Sra. jueza a quo, y se rechace la prórroga de la medida cautelar peticionada por su contraparte.

    3.1) Apunta que la decisión cuestionada importó una vulneración al derecho de defensa, por cuanto se procedió a renovar la medida cautelar sin un pedido fundado ni probado de la actora y sin conceder traslado previo de dicha petición.

    Dice que, al haberse omitido el necesario traslado al Estado Nacional, la Sra. jueza no valoró debidamente en la actualidad el interés público comprometido -conforme lo exige el art. 5 de la ley 26.854- ni las cuestiones de hecho y derecho novedosas que incidían en su resolución y los requisitos de su procedencia, pues no contó con todos los elementos que su parte tenía para aportar.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Destaca que lo expuesto demuestra no sólo que el traslado resultaba necesario, sino también que la resolución adoptada es arbitraria.

    Aduce que, dado que se ha privado al Estado Nacional de la posibilidad de ser oído en forma oportuna ante la instancia de origen y los perjuicios que ocasiona la resolución en crisis, “… desde ya se adelanta que tal omisión nos obliga a incorporar tales elementos en la segunda instancia; aunque claro está, ello no satisface la garantía del debido proceso que fue vulnerada para esta parte” (sic).

    3.2) Por otro lado, alega que la resolución recurrida es pasible de ser tachada de arbitraria, por revestir numerosos vicios que la invalidan como un acto jurisdiccional válido.

    En tal sentido, afirma que dicha resolución se limita a conceder automáticamente el pedido de la actora, sin comprobar los términos de la causa y los requisitos para la renovación del pedido cautelar efectuado, tornándose en una manifestación dogmática de la sentenciante, que no tiene fundamento suficiente para avalar la prórroga de la medida.

    Postula que la decisión se limita a referir a “lo requerido” y “…el tiempo transcurrido”, sin aludir a ninguno de los extremos necesarios para la procedencia del remedio cautelar.

    Hace hincapié en que si bien la ley 26.854

    prevé la renovación de la medida, tal petición debe ajustarse a los requisitos de su procedencia y a las exigencias establecidas en el art. 5º,

    todo lo cual debe valorarse previamente por el magistrado a fin de no incurrir en una decisión infundada y arbitraria. Añade que ello conlleva,

    necesariamente, a que el pedido de renovación sea fundado, ya que, de no demostrarse la continuidad de los presupuestos, la medida no podría requerirse.

    Cita doctrina del Máximo Tribunal relativa a la arbitrariedad de las sentencias.

    Puntualiza que la decisión resulta arbitraria en cuanto se ha apartado del derecho vigente sin dar razón plausible para ello. Invoca lo dispuesto por el art. 5° de la ley 26.854, en sus párrafos tercero y cuarto.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Manifiesta que la decisión recurrida carece de fundamentación, incumpliendo así con la exigencia de la valoración del interés público comprometido y con la garantía de una decisión fundada.

    3.3) Plantea la ausencia de peligro en la demora y que no existen perjuicios actuales, concretos y de imposible reparación ulterior para Telecom Argentina S.A..

    Entiende que la sentencia apelada omitió

    ponderar los requisitos previstos en la ley 26.854, particularmente en los arts. 5 y13, e infundadamente resolvió la prórroga de la medida cautelar oportunamente otorgada por esta Sala. Expone que, entonces, la resolución apelada no hace más que proyectar las falencias de la sentencia de esta Sala, que oportunamente concedió la medida primigenia, sentencia impugnada por su parte y cuyo recurso se encuentra pendiente de resolución por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Expone que dicha circunstancia obliga a su parte a rebatir la prórroga concedida, no sólo por las consideraciones expuestas en los puntos que anteceden, sino también por la ausencia de los requisitos necesarios para que proceda y se mantenga la medida cautelar.

    Asevera que en el presente caso no había (al momento de presentar su parte el informe del art. 4º de la ley 26.854 y al prorrogarse en dos oportunidades la medida) ni hay en la actualidad,

    perjuicios graves de imposible reparación ulterior para la actora, por lo que no existe un peligro en la demora.

    Puntualiza que la carga de probar tales perjuicios es de quien los invoca, y que a ello se añade que tal recaudo debió ser evaluado con mayor rigor, por cuanto la accionante solicitó la suspensión de una norma que goza de presunción de constitucionalidad y que protege derechos fundamentales de los ciudadanos.

    Destaca que, en el caso, Telecom Argentina S.A. no cumplió con tal exigencia, no obstante lo cual el Estado Nacional aportó oportunamente prueba, de la cual se desprendía la circunstancia opuesta (es decir, la ausencia absoluta de perjuicios para la actora).

    Añade que de los informes económicos y financieros acompañados –que además son de acceso público en la página de la Comisión Nacional de Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Valores- surge simplemente que la norma cuestionada en autos no le produjo perjuicios a la firma actora.

    Aclara que la ley 26.854 exige, para suspender un acto estatal, que su ejecución no sólo cause perjuicios graves sobre los derechos del particular, sino que, además, sean de reparación imposible. Insiste en que si el perjuicio no es actual, sino meramente conjetural como ocurre en autos, y además es reparable, entonces no hay ningún riesgo que imperiosamente deba ser mitigado por la intervención judicial.

    Manifiesta que, tal como sostuvo su parte en anteriores presentaciones y lo destacó la Dra. C. en el voto en disidencia de la sentencia del 30 de abril de 2021, la actora alegó daños potenciales y de neto corte patrimonial.

    Sostiene que, no obstante ello, la sentencia de grado renovó la medida por un período de seis meses, sin brindar fundamento alguno relativo a su procedencia con base a la situación actual–conforme lo exige el art. 5º de la ley 26.854-, y sin conceder a su parte el derecho a presentar los argumentos tendientes a evidenciar su improcedencia.

    Expone que esta Cámara no afirmó que las medidas objetadas causen a la actora un perjuicio o que afecten de manera sustancial las condiciones de prestación de los servicios, sino que simplemente aseveró que, en principio, aquéllas serían susceptibles de causar una afectación a las condiciones de prestación del servicio.

    Luego de citar párrafos de la sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2021, recalca que numerosas actividades con gran impacto de interés público han pasado de tener precios libres a tener un tope fijado por el regulador y a requerir autorización para los aumentos, sin que ello haya generado reclamos por el cambio de régimen jurídico o por supuestos daños conjeturales.

    Alude a que, además de que la actora no probó

    los supuestos daños que invocaba, la sentencia de primera instancia, que prorrogó la medida cautelar por seis meses, omitió considerar que su parte sí acreditó la inexistencia de perjuicios económicos (balances, acta de asamblea e incluso información respecto de las acciones, de las cuales se desprende con claridad que la actividad de la firma le ha Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    reportado $2.641 millones para el primer trimestre de 2020 de utilidad neta, y alzas en las acciones). Añade que, además, fueron subidos a la página oficial de la Comisión Nacional de Valores, los informes y documentos contables y financieros de Telecom Argentina al 31-06-2021,

    documentos de los que “… surge en forma manifiesta que la utilidad neta se incrementó a $2.945 millones, así como que las ventas y sus inversiones ascendieron” (sic). Explica que, entonces, la propia documentación oficial cargada por la actora en la CNV contiene “datos duros” que acreditan la inexistencia de perjuicio.

    Señala que el este Tribunal debería basarse en estos datos concretos y no fundar su sentencia en meras manifestaciones de la actora que no se encuentran respaldadas por datos empíricos.

    Expone que es evidente que la pretensión actoral no se condice con la realidad que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR