Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Diciembre de 2021, expediente CAF 011052/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. Nº 11.052/21

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2021.-

VISTOS: estos autos, caratulados “Telecom Argentina S.A. c/E.N. – M°

Desarrollo Productivo - DNDC (D.. 888/19) s/recurso directo - ley 24.240 - art. 45”;

y CONSIDERANDO:

  1. Que, por D.osición DI-2019-888-APN-DNDC#MPYT, del 26 de noviembre de 2019, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor -en cuanto aquí interesa referir- impuso a la firma ‘Telecom Argentina S.A.’ (en adelante,

    TELECOM

    ) una sanción de multa equivalente a pesos cien mil ($100.000), por infracción al art. 19 de la ley nº 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”, en lo sucesivo, “LDC”) –ver Parte III del expediente administrativo, págs. 107/115, conf.

    numeración al pie, a la que me referiré de aquí en más, en esp. art. 1º–.

    En esa oportunidad, para decidir de ese modo, el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor comenzó por señalar que las actuaciones habían sido iniciadas en razón del pedido que efectuara la Dirección de Defensa del Consumidor a los fines de que se le instruyera sumario a la firma aquí actora en los términos del art. 45, segundo párrafo, LDC.

    Ante ello, precisó que a continuación se agregó copia del expediente n°

    S01:0307102/2016, que daba cuenta de la denuncia que efectuara la Sra. L.T. contra TELECOM por ante el COPREC, en razón del reclamo que aquella le efectuara a raíz de que, en el mes de julio de 2016, la firma en cuestión le facturó

    $400 por el servicio de internet (A.) que nunca había contratado; e, incluso, que habiendo solicitado la baja, no se quiso acceder a ella hasta tanto no se abonara tal importe.

    Puso de relieve, también, que en las presentes actuaciones obraba anejada la copia del acta de Conciliación Previa Obligatoria de la que constaba que no habían arribado a un acuerdo entre la denunciante y la empresa requerida; así

    como de la denuncia y de la documental acompañada ante esa instancia de conciliación.

    Y que, en ese marco, con fecha 8/3/17 la instrucción dispuso imputar a TELECOM la presunta infracción al art. 19 LDC, por incumplimiento en la prestación del servicio de internet, en cuanto no habría respetado las modalidades y condiciones conforme fuera convenido, en tanto habría facturado el servicio de internet, el cual no había sido solicitado por la denunciante, y la firma denunciada se habría negado a dar la baja frente a reiterados reclamos de la usuaria; al tiempo Fecha de firma: 03/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    que, en igual acto, se le otorgó a la imputada el plazo de ley para que efectuara su descargo, el que fue agregado con fecha 17/4/17.

    En suma, remarcó que en tales actuaciones se le imputó a la firma aquí

    actora la presunta infracción al art. 19 LDC por haber facturado a la usuaria el servicio de internet sin que aquella lo hubiera contratado.

    Así, indicó que en la oportunidad de presentar su descargo, TELECOM

    afirmó que el alta del servicio se produjo el 2/6/16 cuando la consumidora se pudo conectar y navegar, y que ese mismo día la empresa se contactó con aquella indicándole el paso a seguir para la conexión del modem; y que, no obstante ello,

    con fecha 10/8/16 el servicio fue dado de baja en tanto con fecha 12/7/16 la denunciante así lo había solicitado.

    Tuvo en cuenta que el vencimiento de la factura había sido condonado y el saldo a favor había impactado en la factura con vencimiento 3/4/16 [valga acotar que, si bien se consignó el año 2016, lógicamente corresponde al año 2017]. A su vez, agregó que en los vencimientos correspondientes a los días 2/9/16 y 2/11/16 no se facturaron cargos por el servicio de internet.

    De tal modo, la DNDC afirmó que tales alegaciones no eximían de responsabilidad a la emplazada, por cuanto no había explicado por qué había facturado un servicio que no fue contratado por la cliente, sino que simplemente arguyó que el mismo se había dado de alta en la fecha referida y que aquella se conectó y navegó, mas ello no alcanzaba para desvirtuar los dichos de la denunciante.

    En ese punto, puso de relieve que esa autoridad de aplicación se encontraba obligada a aplicar el principio in dubio pro consumidor para decidir, lo que significaba que, en caso de duda, debía prevalecer la más favorable para el consumidor, habida cuenta que dicho precepto se encuentra impuesto para velar por su protección y que, por lo demás, resultaba de ineludible aplicación al caso.

    Así, puntualizó que cualquier duda que surja del convenio celebrado por las partes se presumirá a favor del consumidor -en tanto es la firma aquí actora quien establece las pautas del mismo, y la responsable de sus eventuales obscuridades-, siempre que no hubiera mediado prueba suficiente que diluya aquella oscuridad y establezca claramente los términos del contrato.

    Con base en todo ello, reiteró que TELECOM no había logrado demostrar ni explicar por qué facturó un servicio que no fue solicitado por la usuaria, a lo que añadió que agravaba su conducta el hecho de que dicha empresa es proveedora del Fecha de firma: 03/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. Nº 11.052/21

    servicio de telefonía básica, lo que facilitaba facturar el servicio de internet en la misma factura que el servicio principal.

    Tras recordar el alcance, objeto, finalidad e implicancias del sistema consagrado por el art. 42 C.N. y en la LDC -entre otros-, indicó que las infracciones como la que se encontraba bajo examen revisten el carácter de “formales”, en las que la constatación del hecho hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor; de modo que la misma se configura por la sola omisión o el solo incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere de la intención ni de la producción del daño concreto, sino que basta la conducta objetiva contraria a la ley.

    De ese modo, concluyó que TELECOM había cometido un hecho que encuadraba en una descripción de conducta que merecía una sanción, al ponderar que en supuestos de infracciones administrativas nacía de la misma conducta del presunto infractor una presunción de culpa que debía ser destruida por su autor, lo que no había ocurrido en las actuaciones en trato.

    En consecuencia, estimó que cabía tener por responsable a TELECOM de la infracción al art. 19 LDC, todo lo cual la hacía pasible de la sanción prevista en el art. 47 de dicho cuerpo normativo, la que procedió a fijar en el monto antes referido.

    Para ello, sostuvo que debía tenerse en cuenta la posición en el mercado del infractor, su grado de responsabilidad, el desmedro potencial de los derechos de los usuarios de los servicios de telefonía básica derivado de la generalización de este tipo de conductas, la reincidencia, así como valorar el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria; todo lo cual se veía agravado si se tenía en cuenta que la sumariada resulta ser una de las pocas compañías que ofrecen el servicio de internet domiciliario -por lo general, accesorio al de telefonía básica- de modo que su superioridad técnica le impone obrar con prudencia acorde a la trascendencia del servicio que presta.

    Por último, advirtió la obligación de la sancionada de publicar tal resolución condenatoria –sanción accesoria–, a su costa, en la forma prevista en el art. 47 LDC, lo que se sustentaba en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse, considerando el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción.

    Fecha de firma: 03/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

  2. Que, contra esa disposición, con fecha 23/1/20 la firma sancionada apeló y fundó su recurso en los términos del art. 45 de la Ley nº 24.240 (ver expte.

    adm. Parte III y Parte IV, págs. 123/144).

    III.1. Tras efectuar una reseña de lo acontecido a lo largo del desarrollo del procedimiento (desde donde destaca -recién en esta oportunidad- cuestiones tales como que la denunciante una vez contratado el servicio se comunicó con personal de la empresa, informando que el mismo funcionaba con normalidad), en un primer orden de ideas, la recurrente tacha de nula la disposición cuestionada, por entender que la misma adolece de vicios en sus elementos competencia, causa,

    motivación y objeto; todo lo cual la torna en nula de nulidad absoluta.

    Así, por un lado, alega que la DNDC no ha considerado los hechos que constituyen la causa del acto, por cuanto ha soslayado aquellos que fueron invocados y probados, que a la vez determinan el comportamiento adecuado por parte de TELECOM y acreditan la inexistencia de infracción al art. 19 LDC.

    En tal sentido, afirma que la Administración ha basado su decisión en hechos que tilda de inexactos e inexistentes; a lo que añade que aquella siquiera verificó los mismos, cuestión que también le hubiera correspondido por tener a su cargo el impulso del sumario y por su facultad-obligación de generar los medios probatorios que sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos (sic).

    A más de reiterar que no ha incumplido el art. 19 LDC, prosigue señalando que el objeto que dio lugar a la denuncia realizada, al momento en que se celebrara la audiencia por ante el COPREC, ya se encontraba completamente resuelto, de modo que “…el cierre sin acuerdo fue un capricho injustificado de la Denunciante…”.

    A su vez, añade que la Sra. T. se contradijo, puesto que afirmó en su denuncia que se le efectuó un cobro por un servicio que no contrató, ni solicitó, ni utilizaba; cuando en rigor sí había...

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