Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2023, expediente CAF 012493/2020/CA004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 5 de abril de 2023.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Telecentro SA y otro c/ EN - Poder Ejecutivo s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 6 de febrero de 2023, la Sra. jueza de la anterior instancia rechazó el pedido de prórroga de la vigencia de la medida cautelar efectuado por la parte actora.

    Para así decidir, luego de sintetizar los términos de la petición actoral y de la contestación de la parte demandada, y de citar lo dispuesto por el art. 5° de la ley 26.854, precisó que “[a]tento lo normado, es del caso señalar que, en las presentes actuaciones, la parte actora ha requerido la suspensión del trámite procesal –véase presentación de fecha 28/10/2021–, la cual fuera ordenada mediante providencia de fecha 2/11/2021”

    (sic), y que, asimismo “… con fecha 1/02/2023 peticionó que se mantenga la suspensión ordenada en fecha 2 de noviembre de 2021; ello, hasta tanto el Expediente Nº 11211/2021 (‘Telecentro SA y otro c/ ENACOM Resol 1466/20 y otras s/Proceso de Conocimiento’), acumulado al presente –véase Resolución de la Excma. Cámara del Fuero, Sala II, de fecha 16/12/2022–, se encuentre en el mismo estado procesal” (sic).

    Apuntó que, en conclusión, las presentes actuaciones se encontraban suspendidas desde hacía un año y tres meses, por pedido expreso de la parte actora.

    Citó el fallo de la Sala IV de esta Cámara, recaído en la causa “Kaliteknos S.A. c/ EN -M Desarrollo Productivo Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y Otro s/Medida Cautelar (Autónoma)” –expte. Nº 2623/2021–, sentencia del 8 de febrero de 2022, en sustento de su tesitura.

    Afirmó, asimismo, que “… es del caso recordar que la suscripta, mediante Resolución de fecha 27/11/2020, rechazó la medida Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    cautelar peticionada por las empresas TELECENTRO S.A. y DIRECTV

    ARGENTINA S.A.” (sic).

    Concluyó así que, en atención a lo expuesto, la normativa aplicable, la jurisprudencia reseñada y el tiempo transcurrido, cabía rechazar el pedido de prórroga solicitado.

  2. ) Que contra dicha resolución, el 7 de febrero de 2023

    Telecentro S.A. y DirectTv Argentina S.A. interpusieron recurso de apelación, y el 22 de febrero de 2022 presentaron el correspondiente memorial.

    El Estado Nacional contestó el pertinente traslado el 5 de marzo de 2023.

  3. ) Que la parte actora se agravia de la decisión de grado,

    de rechazar la prórroga de la vigencia de la medida cautelar.

    3.1) Se queja, en primer lugar, por cuanto la sentencia apelada omitió considerar que la causa ha sido impulsada diligentemente.

    Alega que si bien la Sra. jueza no afirma de forma expresa que el proceso no ha sido impulsado de forma diligente, tácitamente lo insinúa al destacar lo dispuesto por el art. 5° de la ley 26.854 y que el presente expediente se encuentra suspendido desde hace un año y tres meses por pedido expreso de la parte actora. Añade que también se cita en la resolución apelada, el fallo “Kaliteknos c/ EN” (Expte. Nº 2623/2021), en el cual se rechazó un pedido de prórroga de medida cautelar, con fundamento en que la allí actora no había impulsado el proceso principal de forma diligente, “…

    considerando que -según se entiende del fallo- sólo impulsó la medida cautelar y el impulso de la cautelar no implica impulso del proceso principal” (sic).

    Aduce que el precedente citado en la sentencia apelada no es aplicable al presente caso, por los fundamentos que expondrá.

    De manera preliminar, aclara que en el caso citado, la accionante no impulsó el proceso principal, pudiendo haberlo hecho, mientras Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    que en el presente caso el proceso principal estaba suspendido a resultas de la decisión que se tomara sobre un planteo de acumulación.

    Recalca que la suspensión se encuentra prevista por el art.

    193 del C.P.C.C.N., fue admitida por el propio juzgado y consentida por el Estado Nacional, y que, en paralelo a esa suspensión, su parte impulsó de forma constante y diligente el planteo de acumulación de procesos, con lo cual mantuvo el impulso del principal.

    Destaca que la acumulación fue admitida por esta Sala,

    razón por la cual, además de válida, la suspensión fue pertinente y acertada.

    Pone de relieve que en el fallo citado por la Sra. jueza, se daba otra razón para rechazar el pedido de prórroga, cual era que no se mantenían las circunstancias con base a las cuales fue dictada esa cautelar;

    ello, a diferencia de lo acontecido en autos.

    Puntualiza que conforme lo requiere el art. 5 de la ley 26.854, su parte ha impulsado el trámite de la presente causa de forma constante y diligente.

    Sostiene que, contrariamente a lo afirmado por la Sra.

    jueza, la suspensión no duró un año y tres meses sino un año con casi dos meses, ya que la resolución del planteo de acumulación de procesos terminó

    ocurriendo mediante la sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2022, complementada por la aclaratoria de fecha 27 de diciembre de 2022; y durante enero de 2023 no hubo actividad judicial.

    Insiste en que la suspensión del proceso fue dictada conforme a derecho por el propio juzgado y consentida por el Estado Nacional,

    considerando que se encuentra expresamente prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Alega que en la sentencia apelada se da a entender que su parte incurrió en una conducta dilatoria al solicitar la suspensión del proceso Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    mientras tramitaba el planteo de acumulación, entendimiento que resulta manifiestamente equivocado.

    Reitera que la suspensión fue conforme a derecho porque se encuentra prevista en el art. 193 del C.P.C.C.N..

    Luego de transcribir la norma antedicha, aduce que el fundamento de la suspensión es que el curso de cada proceso no se descalce mientras tramita el planteo de acumulación de procesos. Aclara que conforme los términos de la norma, la suspensión opera automáticamente, sin que sea necesario que una parte la solicite. Cita jurisprudencia en aval de su tesitura.

    Entiende que es por ello que se equivoca la Sra.

    magistrada al intentar reprochar a su parte por haber solicitado la suspensión;

    máxime si se considera que el juzgado de grado admitió expresamente la medida mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, al considerar que la misma estaba contemplada en el Código Procesal.

    Dice que el Estado Nacional quedó notificado por ministerio de la ley -el 5 de noviembre de 2021- de esta decisión, y la consintió,

    al no recurrirla dentro del plazo legal.

    Asevera que, por lo tanto, no hay duda alguna de la validez de la suspensión del proceso que dictó el juzgado a pedido de su parte.

    Postula que, además, la Sra. magistrada omitió considerar que la acumulación de procesos se encuentra convalidada por la doctrina y la jurisprudencia –la que cita–.

    Por otro lado, aduce que mediante la resolución del 15 de junio de 2022 el juzgado de grado admitió el pedido de prórroga, lo que implica una clara auto-contradicción con la postura que ahora adopta en la sentencia apelada, ya que a aquella fecha el trámite de esta causa estaba suspendido desde hacía más de siete meses.

    Hace alusión a que en la sentencia del 8 de abril de 2022,

    esta Sala, al conceder la prórroga de la medida cautelar, rechazó el planteo del Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Estado Nacional consistente en que, dada la suspensión de las actuaciones motivada por el pedido de acumulación, no había habido impulso diligente de la causa.

    Recuerda lo sostenido por este Tribunal, en el apartado 7.1

    de la sentencia antes mencionada.

    Resalta que, por lo tanto, “… el Juzgado de Primera Instancia se equivocó en la Sentencia Apelada al sostener sobre la temática un criterio opuesto al que ya adoptó V.E. en la sentencia del 8 de abril del 2022”

    (sic).

    Insiste en que, sin perjuicio de que la suspensión del proceso ya era válida independientemente del resultado del planteo de acumulación que constituyó su causa, el hecho de que tal acumulación haya sido admitida refuerza la improcedencia de cualquier cuestionamiento.

    Expone que si no se hubiese dictado la suspensión del proceso, “… se hubieran desfazado los trámites de los dos procesos en cuestión, y ello hubiera atentado contra el principio de economía procesal considerando que: (i) existe bastante prueba en común que hubiera tenido que ser repetida y (ii) los procesos se tienen que resolver mediante sentencia única (art. 194 del CPCCN), es decir, el presente expediente no se hubiera resuelto antes por no haberse dictado la suspensión del proceso” (sic).

    Señala que el trámite del planteo de acumulación de procesos fue impulsado de forma constante y diligente por su parte, y que cualquier demora en su tramitación no es atribuible a las actoras.

    En este aspecto, aduce que la sentencia apelada también parecería insinuar que es reprochable a su parte el tiempo que duró la suspensión del proceso mientras se resolvía el planteo de acumulación.

    Sobre el punto, reitera que impulsó de forma constante y diligente al planteo de acumulación, y que...

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