Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Mayo de 2018, expediente CNT 080216/2017

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 80.216/2017/CA1.-

JUZGADO Nº52 AUTOS: “TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO c/ G.L.O. s/

JUICIO SUMARISIMO”.-

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 del mes de mayo de 2018.-

VISTOS:

Llegan los autos a este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la parte demandada contra la decisión del a quo que consideró

procedente la medida cautelar solicitada en el inicio. También la parte actora contesta el traslado conferido en relación al “hecho nuevo” que ostentó el demandado; Y CONSIDERANDO:

  1. Que el art. 52 de la ley 23.551 dispone, en lo que acá interesa, que “Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa”. (art. 52 primera párrafo de la ley 23.551). Por su parte, el Decreto Reglamentario, en su art. 30, establece que la Fecha de firma: 10/05/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #31073024#205863020#20180510091216570 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 80.216/2017/CA1.-

    medida cautelar prevista por el artículo 52, párrafo 1 in fine, podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc), los bienes, ya sean éstos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta, siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad.

  2. El accionante inicia la acción solicitando la exclusión de la garantía, para proceder al despido del demandado, incluyendo dentro de sus pretensiones, como medida...

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