Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Diciembre de 2021, expediente C 123475

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.475, "T.S. contra Provincia de Córdoba. Oficio", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había fijado honorarios provisorios a la perito contadora, difiriendo los definitivos hasta que hubiera liquidación final en el expediente principal. Así, ordenó que el juez exhortante regulara los honorarios de la experta. Impuso las costas en el orden causado (v. sent. electrónica de fecha 3-VI-2019).

Se interpusieron, por la profesional beneficiaria de los emolumentos, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 11-VII-2019).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso contrario:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.1. T.S., por medio de apoderado, se presentó en esta Provincia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro para diligenciar el oficio ley 22.172, proveniente de la Provincia de Córdoba, librado en el expediente "T.S. c/ Provincia de Córdoba s/Plena Jurisdicción-Parte actora-Cuaderno de Prueba", que tramitaba en la Cámara Contenciosa Administrativa de Segunda Denominación.

    El objeto de esa presentación fue la producción de la prueba pericial contable de acuerdo con los puntos de pericia allí contenidos, ya que la empresa actora tenía su sede en D.R. 986, T.I., piso 2, de la localidad de M., Partido de San Isidro (v. fs. 11 a 21 vta.).

    En razón de ello se desinsaculó de la lista de peritos oficiales a la contadora M.S.G., quien luego de aceptar el cargo cumplió con el informe encomendado, el que se encuentra agregado a fs. 97/109 vta. y, seguidamente, solicitó la regulación de sus honorarios.

    La jueza actuante procedió a ello y reguló los honorarios correspondientes a la referida profesional, como provisorios, en la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000). Difirió la regulación definitiva a la presentación, en fotocopias certificadas, de la liquidación final que se aprobara en el expediente principal (v. sent. electrónica de fecha 16-VI-2018).

    Este pronunciamiento fue apelado por T.S. por considerar altos los honorarios y por la perito contadora por considerarlos bajos, presentando ambos sus respectivos fundamentos.

    I.2. La Cámara revocó la sentencia de grado anterior, dejando sin efecto la regulación practicada a favor de la experta y estableciendo que el magistrado oficiante debía llevarla a cabo cuando hubiera liquidación definitiva en el expediente principal. Impuso las costas en el orden causado.

    II.F. a este pronunciamiento se agravia la perito contadora denunciando la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    Inicia su impugnación señalando que la Cámara falló sobre cuestiones no sometidas a su decisión, como ha sido el determinar que la regulación de honorarios debía hacerla el juez oficiante en vez del magistrado oficiado.

    Afirma que ninguna de las partes había planteado ese agravio, ya que la actora apeló los honorarios de la perito por altos y la recurrente los suyos, pero por bajos.

    Indica que el Tribunal de Alzada ha violado los arts. 266 y 272 del C.igo P.esal Civil y Comercial, decidiendo más allá de lo pedido, incurriendo en incongruencia por omisión al no resolver acerca de la cuestión esencial, que era determinar el monto de los honorarios.

    Seguidamente señala que la sentencia de Cámara no ha sido fundada en el texto expreso de la ley, dado que ha revocado el pronunciamiento de primera instancia sin explicar las razones de la inaplicabilidad del art. 36 del Título II de la ley 7.626 de "Aranceles Profesionales en Ciencias Económicas de la...

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