Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Junio de 2019, expediente CCF 006018/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6018/2009 TEJERINA ROBERTO Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

I.R.T. y H.O.A., trabajadores de la Administración General de Puertos que fueron transferidos a Buenos Aires Container Terminal Services S.A. (de aquí en más BACTSSA), promovieron demanda contra el Estado Nacional y contra la empresa concesionaria empleadora, reclamando –en síntesis– el derecho a participar del beneficio del PPP de BACTSSA, la entrega de las acciones por haber sido empleados de AGP SE y demás beneficios y el resarcimiento por privación de los bonos de participación en las ganancias que les hubiera correspondido y entrega de tales bonos.

  1. En el pronunciamiento de fs. 462/468 vta., el magistrado de la anterior instancia, estimó acreditado que ambos actores trabajaban en la Administración General de Puertos S.E. y fueron transferidos a la empresa BACTSSA y que no percibieron suma alguna en el marco de las prescripciones de la ley 23.696.

    Por otra parte, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional en relación al reclamo por las acciones, teniendo en cuenta que desde la publicación del decreto 584/93 –del 1.4.93- hasta la interposición de la demanda –el 18.6.09- había transcurrido el plazo decenal del art. 4023 del C.C. Con relación a la omisión de liquidar los bonos de participación en las ganancias de la empresa, entendió aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “D.S.I. c/ Telefónica de Argentina y otros s/ Programa de Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #16119934#236057969#20190605110859015 Propiedad Participada” y, en base a ello, declaró prescripta la acción en relación a ambas demandadas por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de los actores por los períodos anteriores al mes de abril de 2003.

    A fin de resolver la cuestión relativa a los bonos de participación en las ganancias posteriores a abril de 2003, el sentenciante tuvo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Suprema en la causa “Gentini” y, por ello, estimó que ambas demandadas incumplieron con el deber de adoptar las medidas necesarias para la materialización del derecho que el art. 29 de la ley 23.696 le otorgaba a los empleados. Al Estado Nacional lo responsabilizó por la omisión en la implementación del programa correspondiente y a BACTSSA por la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias. Por tal razón, el magistrado declaró la inconstitucionalidad del decreto 584/93, norma que cercena el derecho de los actores y torna ilusoria la finalidad perseguida por la ley.

    En definitiva, circunscribió la responsabilidad del Estado Nacional a la demora que tuvieron los demandantes en obtener los beneficios que hubiesen logrado de no existir el decreto 584/93 y por ello fijó la indemnización en los intereses del capital de condena pronunciada contra la licenciataria, a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, que serían calculados desde el mes de abril de 2003 y hasta el momento en que quede firme el pronunciamiento (considerando 4). Con relación a BACTSSA determinó el capital del resarcimiento de acuerdo a las pautas estipuladas en el considerando 5. Finalmente, el magistrado estableció los intereses en el punto 6 y distribuyó las costas en el orden causado.

  2. Tal pronunciamiento mereció la apelación de todas las partes.

    El Estado Nacional fundó su recurso a fs. 1125/1132 -ratificado a fs. 1166- y BACTSSA presentó sus quejas a fs. 1168/1181, los que fueron contestados por los accionantes a fs. 1189/1190 vta. Los actores expresaron agravios a fs.

    1183/1187 vta., los que fueron objetados por BACTSSA a fs. 1192/1197 y por el Estado Nacional a fs. 1204/1207 vta.

  3. El Estado Nacional en sus agravios insiste en la falta de legitimación pasiva. Por otra parte, considera que la obligación de iniciar un Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #16119934#236057969#20190605110859015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6018/2009 programa de propiedad participada era sólo para aquellas entidades públicas que en razón de procesos de privatización pasaban a ser operadas por personas jurídicas de tipo societario comercial, circunstancia que no ocurrió en el caso de los puertos. Ello, en virtud de que en este caso el Estado continúa manteniendo su dominio público, pero concesiona a privadas las tareas relacionadas con la carga y descarga de mercadería. De este modo, sostiene que no resulta aplicable el precedente “Gentini” que se refiere a una demanda contra Telefónica de Argentina S.A., sujeta a privatización y no al régimen de concesión. Por último, cuestiona la manera en que el sentenciante ha aplicado la prescripción con relación a los bonos de participación en las ganancias. En ese sentido, expone que los actores accionaron por unos supuestos derechos que tendrían a su favor dieciséis años después del dictado de las normas que le habrían concedido las prerrogativas que invocan. Por otra parte, dicha co demandada manifiesta que los PPP son onerosos, no automáticos y que los actores debieron manifestar su deseo de adherir al sistema, opción que al no haber sido ejercida ni reclamada administrativa o judicialmente, se encuentra prescripta. Finalmente, entiende que al declararse prescripto el derecho a reclamar las acciones, también desaparece la posibilidad de pretender el beneficio de dichas acciones.

    Las quejas de BACTSSA consisten en: a) no es pertinente la aplicación de la ley 23.696 ni resulta obligatorio para su parte la emisión de los bonos de participación en las ganancias, puesto que el conflicto debe dirimirse de acuerdo con la ley 24.093 de Actividades Portuarias; b) no resulta aplicable el precedente “Gentini”, puesto que no existió privatización alguna bajo la ley 23.696; c) que el juez entiende que no se encuentra prescripta en su totalidad la acción con relación a los bonos de participación en las ganancias, teniendo los actores derecho a reclamar por los bonos posteriores a abril de 2003. En tal sentido, sostiene que el quo yerra al computar el comienzo del plazo de prescripción, el que a su entender debería calcularse desde el decreto 584/93 o, Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #16119934#236057969#20190605110859015 en su defecto, desde la resolución 669/93; d) el a quo yerra al juzgar que corresponde computar intereses por los bonos de participación en las ganancias y que dichos accesorios se computarán para cada período conforme la tasa activa, computado desde la aprobación de cada uno de los balances respectivos hasta el efectivo pago, pues no existió mora de su parte; y e) las costas en el orden causado.

    Los actores consideran que con relación al reclamo de las acciones, el comienzo del plazo prescriptivo no puede ser la publicación del decreto 584/93, puesto que recién con el dictado de la Resolución 566/01 del ex Ministerio de Infraestructura y Vivienda, se aprobó la participación accionaria individual. Sostienen que debe evaluarse el expediente administrativo –n° 080-003230/96- formulado por los actores, que contiene el reclamo por la implementación del programa y la entrega de las acciones, reuniendo los requisitos de una interpelación apropiada. Estima que el plazo de prescripción debe ser el decenal y corresponde computarlo a partir de diciembre de 2001. Además, critica que el a quo haya considerado un porcentaje del 2% de las utilidades obtenidas para el cálculo de la indemnización de los bonos, siendo que el pliego licitatorio habla de un 4%.

    Por último, reprocha la distribución de las costas por su orden.

  4. Como ya he señalado en la causa n° 16503/04 “B.A.

    del 17/2/17, comenzaré por recordar que el Anexo I de la ley 23.696 distingue “Privatizaciones o Concesiones” y, en lo que interesa, dispone para la Administración General de Puertos la “concesión total o parcial de puertos o instalaciones portuarias principales”. El artículo 11 de la ley 23.696 facultó al Poder Ejecutivo para proceder a las transformaciones bajo las modalidades y alternativas que estimase necesarias.

    En junio de 1992 se sancionó la ley 24.093 -que fijó la política legislativa vinculada a la habilitación, administración y operación de los puertos creados o a crearse en el futuro- y en abril de 1993 se dictó el decreto reglamentario n° 769/93. En lo que interesa en este expediente, el decreto 1019/93 -de mayo de 1993- facultó al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos asistido por la Secretaría de Transporte, para aprobar los pliegos pertinentes y efectuar el...

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