Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Octubre de 2019, expediente FBB 001460/2016/CA002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1460/2016/CA2 – S.I.–.S.. P.B.B., de octubre de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 1460/2016/CA2, caratulado: “TEJERINA, Norberto

Luis, c/ A., s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la

apelación de fs. 226/227 v. contra la resolución de fs. 224/225; y

CONSIDERANDO:

  1. La a quo resolvió a fs. 224/225 aprobar en cuanto ha lugar por derecho la

    liquidación practicada a fs. 205/215 por el perito contador designado en autos e impuso las costas a

    la vencida.

  2. La administración interpuso recurso de reposición con apelación en

    subsidio a fs. 226/227 v.

    Particularmente, A. manifiesta que la liquidación aprobada en autos: a)

    recalcula el componente PBU cuando, por haber obtenido la parte actora su beneficio con

    posterioridad al periodo comprendido en autos “B., no resulta posible su reajuste conforme el

    precedente “Q.; y b) actualiza las remuneraciones históricas utilizando el ISBIC sin la

    limitación temporal establecida por la Res. 140/95, cuando corresponde aplicar los coeficientes

    resultantes de la Res. 298/08 por no haberse declarado su inconstitucionalidad.

  3. A fin de ingresar en el tratamiento de las cuestiones planteadas considero

    oportuno resaltar que la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes actuaciones ordenó

    que el componente PBU se reajuste en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el

    precedente “Q., y que las remuneraciones se actualicen con el ISBIC hasta la fecha de

    adquisición del beneficio.

    Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los

    pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es

    susceptible de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la

    estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto

    ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).

    En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de ejecución

    de sentencia, donde las cuestiones planteadas por el titular ya fueron debatidas y ello quedo firme y

    pasado en autoridad de cosa juzgada, modificar sus términos implica una lisa vulneración de tal

    principio que pone en juego a su vez las garantías y principios constitucionales” (“Benavent José

    María c/ A. s/ Reajustes varios” Sala II – SI 62866/06 Expte. 25072/98).

    En consecuencia, no corresponde hacer lugar a los agravios planteados por la

    recurrente...

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