Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 100910/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 100.910/2016

AUTOS: “TEJERINA, AMADO SANTO C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada (ver memorial incorporado a la causa en forma digital), quien controvierte en primer lugar el baremo utilizado por el perito médico en su informe, toda vez que el mismo no cumple con lo dispuesto por el art. 9 de Ley 26773. Refiere que la enfermedad tabulada como síndrome del túnel carpiano en el decreto 658/96 se atribuye únicamente a “enfermedad profesional” por lo que tratándose en el caso de un accidente, no corresponde que se valore incapacidad alguna. Cuestiona asimismo la incapacidad psicológica determinada por el perito, en tanto sostiene que el experto no explicó con base científica la incapacidad hallada ni evaluó los múltiples indicadores que permitirían relacionar la afección psíquica constatada con el accidente sufrido por el actor.

  2. L. corresponde señalar que, luego de revisar al actor y transcribir los estudios médicos que se le efectuaron, el perito médico informó (ver pericia y aclaraciones posteriores) que T. presenta una secuela de traumatismo de mano derecha con lesión de nervio mediano derecho en el canal del carpo de expresión moderada, verificándose en el electromiograma un compromiso mielínico en tronco de nervio mediano derecho en el canal de carpo de expresión moderada. El examen físico reveló dolor y disminución de fuerza en funciones de la mano, con limitación a la flexión dorsal y palmar. Refirió el experto que dicha afección se relaciona con el hecho de autos y sostiene que considerando un 9% de incapacidad por síndrome del túnel carpiano más un 2% por la limitación funcional de la muñeca, a los que se adicionan los factores de ponderación, el actor es poseedor de una incapacidad parcial y permanente del 14% de la total obrera.

    Cabe recordar que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza Fecha de firma: 28/04/2023 probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Otorgo a la prueba pericial de autos plena fuerza convictiva en lo relativo a la incapacidad física constatada por el experto, en tanto en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, erigidos sobre el estudio de los antecedentes aportados en autos, y la examinación más reciente del actor (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Cabe señalar que la manifestación vertida por la quejosa en cuanto a que “tratándose de un accidente laboral, no corresponde que se valore ninguna incapacidad ya que la incapacidad tabulada como síndrome del túnel carpiano, es atribuida solamente a enfermedad profesional” resulta improcedente. Digo esto por cuanto en la especie, el perito médico aseveró que la lesión constatada en el actor guarda relación causal con el infortunio admitido como cubierto por la aseguradora demandada, y la incapacidad otorgada por el galeno no luce desproporcionada ni irrazonable, teniendo en cuenta la limitación funcional constada. Por otra parte, más allá de las limitaciones que importa el listado o baremo al que se remite la ley, lo cierto y jurídicamente relevante es que lo que aquí se pondera son las secuelas de un accidente del trabajo, cuya cobertura por parte del régimen no puede desconocerse. En definitiva, se encuentra acreditada la etiología del daño funcional que importa la disfunción derivada del golpe y su correspondencia topográfica y cronológica en su aparición con el siniestro de autos, por lo que corresponde desestimar el planteo así efectuado por la quejosa.

  3. Ahora bien, en cuanto a la esfera psíquica, sostuvo el perito médico que el accionante padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% de la total obrera. Transcribió el galeno el psicodiagnóstico efectuado por la Licenciada en Psicología G.Q. (que no se acompañó a la causa) quien en el examen psicosemiológico indicó que el accionante se encuentra lúcido y globalmente orientado, con memoria conservada y atención euproséxica, aunque con una disminución en la cantidad de horas de sueño. Agregó que presenta una personalidad neurótica y mantiene idea directriz, tiene juicio conservado y no presenta trastornos de la articulación de la palabra, alteraciones de la sensopercepción,

    impulsividad ni ideación suicida u homicida al momento del examen. No hay indicadores de organicidad ni presenta fallas en la lógica del pensamiento.

    Impugnado el informe en cuestión, el perito señaló que su informe se basó en el psicodiagnóstico efectuado y concluyó que el evento de marras actuó como un elemento externo, algo exógeno, sorpresivo e inesperado, que ha entrado en una interacción desfavorable con la estructura del peritado, produciendo un efecto patógeno,

    traducido en la sintomatología detectada; ha tenido suficiente entidad como para provocar en el actor un estado de perturbación emocional que le acarreó modificaciones disvaliosas Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    en diversas áreas del despliegue vital, tal como se desprende de la lectura del Psicodiagnóstico agregado en autos y transcripto en mi informe.

    Ahora bien, a la ausencia del informe psicodiagnóstico en la causa se suma que, a excepción de la manifestación relacionada con el sueño, no se advierte en el trabajador un acentuamiento de los rasgos de su personalidad de base, característica que permite encuadrar la patología indemnizable en un RVAN Grado II (ver baremo conforme decreto 659/96. Adviértase que si bien el galeno señaló, al contestar la impugnación presentada por la parte demandada a su informe, que la sintomatología detectada y el “estado de perturbación emocional que le acarreó modificaciones disvaliosas en diversas áreas del despliegue vital” se corresponden con el evento sufrido por el actor, lo cierto es que del psicodiagnóstico transcripto no surge la existencia de modificaciones disvaliosas de su despliegue vital ni sintomatología que pudiera encuadrarse en un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II.

    En definitiva, y por las manifestaciones expuestas, considero que no resulta posible tener por acreditado que el actor padezca una incapacidad psíquica a consecuencia de la contingencia por la cual reclama, lo que me lleva a revocar este aspecto de la sentencia de grado y concluir que el accionante se encuentra incapacitado en el 14%

    de la total obrera como consecuencia de la afección física que presenta.

  4. De tal modo corresponde recalcular el monto de la reparación prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24557, la que en base a los demás parámetros fijados en grado (que no fueron cuestionados en esta alzada) asciende a $249.731,88

    ($17.087,20 x 53 x 14% x 1,969696), superior al monto mínimo establecido por la Res.

    28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social que asciende a $117.859,84 ($841.856 x 14%). A dicho importe debe adicionarse la compensación establecida por el art. 3 de la ley 26773, en tanto en la presente confluyen los presupuestos fácticos contemplados por la norma ($249.731,88 x 20% = $49.946,37), lo que totaliza la suma de $299.678,25 que propongo diferir a condena.

  5. Se agravia asimismo la parte demandada por cuanto la sentenciante de grado dispuso aplicar los intereses fijados en el Acta CNAT 2764 pese a que, teniendo en cuenta que a la fecha de notificación de la demanda ya se encontraba vigente la ley 27348 correspondía la aplicación en autos de los intereses allí dispuestos. Cuestiona la capitalización dispuesta en la mencionada A. y plantea la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 770 inc. b) del CCCN.

    En primer término, se impone puntualizar que el siniestro que motivó la tramitación de la presente acción tuvo lugar el 11/9/2015, esto es, con anterioridad a la vigencia del régimen que propugna la aseguradora con sustento en la ley 27348 –publicada en el Boletín Oficial el 24/2/17, y vigente desde el 5/3/17- por...

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