Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Abril de 2003, expediente P 66458

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Salas-Hitters-Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala II- de San Isidro condenó a M.R.T. como coautor responsable de robo calificado por el uso de armas en concurso real con abuso de armas (arts. 55, 104 y 166 inc. 2º, C.P.) a siete años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 173/180).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 185/190).

Dirige sus críticas el recurrente contra la prueba compuesta esgrimida por la Alzada para acreditar la coautoría de su asistido. Cuestiona, en este sentido, el elemento que constituye su base, sosteniendo que el testimonio de G.D.M., por ser víctima del hecho, no puede considerarse hábil pues por revestir tal condición, su versión carece de imparcialidad. Endilga, además, error al fallo en cuanto sostiene que otros elementos de prueba completan el referido elemento directo. Denuncia, en el punto, errónea aplicación de los artículos 150 y 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal (seg. ley 3589 y sus modif.).

El agravio, en mi opinión, es inatendible.

Sin perjuicio de destacar que en sus presentaciones anteriores ante la instancia ordinaria la defensa jamás puso en tela de juicio la habilidad del testigo G.M. (v. fs. 110/115 y 155/159), lo cierto es que en sentido adverso al argumento que en esta sede despliega, esa Suprema Corte ha resuelto pacífica y reiteradamente que la condición de víctima que el testigo reviste no impide, por sí sola, que su testimonio pueda ser valorado en calidad de hábil (conf. doct. causa P. 54.420, sent. del 4-5-99 y los precedentes allí citados).

En cuanto a los elementos que lo complementan, advierto que el apelante, más allá de la genérica imputación de error al sentenciante, no concreta agravio alguno contra los plurales indicios de cargo que integran la plena prueba compuesta de la intervención del acusado.

El quejoso denuncia, también, la errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal, impugnando la inclusión, entre las pautas para graduar la sanción, de las circunstancias agravantes derivadas del empleo de arma de fuego, la pluralidad de autores y la nocturnidad.

El reclamo, a mi ver, resulta ineficaz.

Expresa, respecto de la primera, que por tratarse de un elemento constitutivo de la calificación legal del delito, su cómputo como agravante genérico importa una doble agravación. Pero, en sentido adverso a esta afirmación, ha señalado esa Corte que “El tipo penal descripto por el artículo 166 inc. 2º del Código Penal se refiere a cualquier 'arma' por lo que, no constituyendo las armas de fuego un elemento de la figura, ni siendo las únicas utilizables y teniendo además mayor poder ofensivo que otras, cabe invocar su utilización como circunstancia agravante por la mayor peligrosidad que evidencia” (doct. causa P. 41.193, del 4-6-91, entre otras en similar sentido).

Respecto de la pluralidad de autores, sostiene que la intervención de tres personas en la comisión del hecho ha sido meramente circunstancial y no ha influído en la víctima del robo, sin intentar la demostración de que ello desplace su caracter de índice de mayor peligrosidad (doct. causa P. 50.898, del 1-3-94).

Acerca de la nocturnidad, expresa finalmente, que no esta demostrado que hubiese sido tenida en cuenta para perpetrar el hecho, señalando que por sí mismo, el horario nocturno no es revelador de una mayor peligrosidad en el encartado. Mas el defensor no se hace cargo de las circunstancias concretas que sirvieron de fundamento a la Alzada para incluir esta agravante, en el caso, el hecho de la mayor alarma de las víctimas, toda vez que fueron -al menos dos de ellas- sorprendidas reposando en sus dormitorios.

Concluyo, por ello, que el recurrente no ha conseguido demostrar la invocada transgresión a los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Consecuentemente con todo lo expuesto, considero que el recurso de inaplicabilidad de ley examinado debe rechazarse.

Tal es mi dictamen.

La P., 2 de julio de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S., Hitters, R., S., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 66.458, “Tejera, M.R.. Robo calificado por el uso de armas en concurso real con abuso de armas”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a M.R.T. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en concurso real con abuso de armas.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de...

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