Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Junio de 2022, expediente CIV 054820/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “T., C.R. y otro c/

Mendoza, N.G. s/ daños y perjuicios” Exp. n° 54.820/2017,

respecto de la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2020 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

Dra. L.F.M.-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Este proceso se origina a raíz del accidente de tránsito que sucediera el día 13 de agosto de 2015 cuando en horas de la mañana, y en circunstancias en que circulaba a baja velocidad por la calle B. de la localidad de San Antonio de Padua, conduciendo el vehículo Chevrolet Corsa,

    dominio GFG983, dicho automóvil resultó impactado desde atrás por el automóvil Volkswagen Gol, dominio HNP- 519, conducido por la demandada y asegurado por “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”,

    causándole lesiones físicas y daños al vehículo.

    En la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2020, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por C.R.T. y S.A.B. contra N.G.M., a quien condenó a pagarles a los actores $262.000, más intereses y costas.

    La condena se hizo extensiva a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra la referida sentencia expresaron agravios la parte actora mediante la presentación digital realizada por su apoderado en el sistema lex100

    el día 18 de agosto de 2021, que no fue contestada y el apoderado de la aseguradora mediante el escrito presentado digitalmente el día 3 de septiembre de 2021, respondido por T. y B. el día 16 de septiembre de 2021.

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Los actores se agraviaron por las sumas reconocidas para resarcir la incapacidad física sobreviniente y porque el J. no consideró las secuelas psíquicas. Por su parte, la demandada y su aseguradora impugnaron la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

  3. El Sr. Juez de la anterior instancia señaló que, según surgía del dictamen pericial presentado por la médica designada de oficio C.R.T., la actora presentaba “hernias discales signos de deshidratación y lesiones crónicas neurógenas” y “cervicobraquialgia con limitación de los movimientos propios de la columna cervical y miembros superiores con manifestaciones estructurales en imágenes y estudios electromiograficos y lumbociatalgia con limitación de los movimientos propios de la columna dorsolumbar y miembros inferiores con manifestaciones estructúrales en imágenes y estudios electromiograficos” lo cual le provocaba una incapacidad del 45%. Explicó que esas lesiones podrían vincularse causalmente con el accidente pero aclaró- con relación a la lumbociatalgia verificada pericialmente- que “resulta improbable que, estando una persona sentada en un vehículo con cinturón de seguridad, tenga una profusión de los discos intervertebrales lumbares, cuando esta zona de la espalada no es impactada de manera directa ni contusionada contra ninguna superficie (…) resulta verosímil pensar que la actora tenia una preexistencia degenerativa a nivel lumbar y está fue agravada por el hecho de marras. En el caso de las hernias cervicales y cervicobralquialgia, podría existir una relación de causalidad única, así como también una concausalidad por patología preexistente que fue agravada por el accidente”. De ese modo, y luego de indicar que “para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima” y valorar las características personales de la actora le reconoció la suma de $150.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente. En el plano psicológico,

    apoyándose en las conclusiones de la psicóloga designada de oficio, el Sr. Juez sostuvo que no se constataban en la actora “consecuencias psicológicas disvaliosas producto del accidente porque no presenta secuelas incapacitantes compatibles con la figura de daño psíquico (…)” por lo que resolvió rechazar la indemnización pretendida en concepto de daño psicológico.

    Como adelantara, estas decisiones motivaron los agravios del apoderado de la actora. El nombrado explicó que la historia clínica de IOMA “no Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    refiere antecedentes clínicos ni de atención que puedan llevar a suponer una preexistencia” y agregó que las lesiones sufridas en el accidente acompañaran a su representada “por el resto de su existencia y con el transcurso del tiempo los padecimientos necesitarán mayores consultas y tratamientos para palear el dolor que suele hacerse presente sin...

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