Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2018, expediente CNT 010978/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 435 EXPEDIENTE NRO.: 10.978/2012 AUTOS: TEJEDA, V.A. c/ WAL MART ARGENTINA S.R.L. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 31 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 922/26, dictada por la Dra. Estela V., que receptó parcialmente la pretensión actoral, se alza la señora T. a tenor del memorial de fs. 933/42, replicado por Wal Mart Argentina S.R.L. a fs. 966/69, y, también, la entidad accionada, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 943/48, cuya réplica luce agregada a fs. 952/64.

II) Arriba firme a esta instancia que la señora T. se desempeñó en favor de Wal Mart Argentina S.R.L. como “cajera B” (CCT 130/75), entre el 3/11/2008 y el 15/6/2012 cuando, luego de reintegrarse a su puesto de trabajo al finalizar su licencia por maternidad y el período de excedencia el 8/6/2012, fue despedida sin causa.

III) Trataré en, primer lugar, el recurso de apelación que deduce la ex empleadora, en el que objeta, esencialmente, que la magistrada a quo calificara de discriminatoria su decisión rupturista –y la condenara a abonar una indemnización adicional en concepto de daño moral-, el progreso de la multa del art. 80 de la LCT, la obligación de entregar nuevos certificados de trabajo, y la cuantía de los astreintes fijados en la instancia anterior para el caso de que incumpla con esta última obligación.

IV) Se encuentra fuera de debate en el sub lite que la señora T., a raíz de las complicaciones de su embarazo, gozó de licencia médica desde el 27/3/2011 en adelante, que el 8/9/2011 comenzó su licencia por maternidad, que quedó en Fecha de firma: 31/05/2018 situación de excedencia entre el 8/12/2011 y el 8/6/2012, y que, luego de reintegrarse a sus Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20788599#206555576#20180605090906035 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II labores el 12/6/2012, la empresa accionada le comunicó que había decidido prescindir de sus servicios sin causa, lo que se formalizó mediante la misiva que entró en la esfera de conocimiento de la trabajadora el 15/6/2012.

A mi modo de ver, el hecho de que Wal Mart Argentina S.R.L. rescindiera el vínculo laborativo de manera injustificada el mismo día en que la señora T. se reincorporara a su trabajo luego de no haber podido prestar labores por razones de salud, de haber sido madre, y de acogerse a la opción contemplada en el inc. c)

del art. 183 de la LCT, constituye, prima facie, un hecho idóneo para inducir la existencia de discriminación, y, por ello, en base a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “in re” “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo (Fallos 334:1387), opino que en la lid se situaba sobre la entidad demandada la obligación de alegar, primero, y de demostrar, después, que su extrema decisión no escondió razones discriminatorias.

Sin embargo la ex empleadora no cumplió con ninguna de estas cargas; no lo hizo al contestar la acción instaurada en su contra ni en su memorial recursivo –donde se limita, como lo hiciera en su responde, a insistir en que “no existi[ó]

(…) trato peyorativo ni disvalioso que encuadre en el art 1 Ley 23.592 (fs. 944vta); y a sostener que lo resuelto en grado en torno a la inversión de la carga probatoria fue una decisión “arbitraria” (fs. 944)-.

De este modo, y sin dejar de señalar que, como lo dejó

dicho la Corte Federal en el mentado precedente “P.”, no resulta contrario a las normas que rigen el debido proceso imponerle a aquel a quien se le atribuye un trato discriminatorio la obligación de refutarlo si se corrobora la existencia de hechos fiables y significativos suficientes para constituir un principio de prueba o una presunción simple de dicha discriminación (ver, puntualmente, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR