Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 5 de Diciembre de 2019, expediente CNT 030197/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 30.197/2015/CA1 “TEJADA LEAL CARINA DEL CARMEN c/ ART INTERACCIÓN SA s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nro. 48 –

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 5/12/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por Prevención ART SA en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 34 Ley 24.557), a mérito del memorial obrante a fs.

135/141, en el que cuestiona los intereses establecidos en la sentencia de fs.

130/134 y realiza diversas consideraciones sobre los alcances de su responsabilidad a la luz de las previsiones del decreto 1022/17.

A efectos del tratamiento de los planteos realizados cabe señalar, preliminarmente, que el art. 34 de la ley 24.557 dispone la creación de un Fondo de Reserva con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia de su liquidación, y que la Superintendencia de Seguros de la Nación, por medio de la Resolución 39.993/16, ha revocado la autorización para funcionar de la aquí demandada, lo cual, conforme la propia resolución lo señala, implica su disolución y liquidación, por lo que es evidente que aun cuando el referido Fondo carezca de legitimación para representar a la entidad en liquidación, lo concreto es que la condena podría afectar los intereses que administra en los términos del art. 90 inc.1ro del CPCCN, perspectiva desde la cual ha de considerárselo legitimado a cuestionar los alcances de la decisión.

En cuanto al primero de los aspectos objeto de cuestionamiento, he reiteradamente señalado que los intereses deben correr desde la fecha del accidente o, en caso de enfermedades, desde la toma de conocimiento de la incapacidad, modo de decidir que no solo permite resguardar la integridad de las prestaciones dinerarias en criterio acorde al que el propio legislador adoptó

a partir de la sanción de la ley 27348, sino que, en definitiva, supone la estricta aplicación de criterios normativos...

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