Expediente nº 7932/11 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

T.B., M.F. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido

E.. n° 7932/11 "Teixeira Bueno, M.F. c/ GCBA s/ amparo (art. 14CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2011

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. La Sra. M.F.T.B., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad D.V.T.B., y la Asesora General Tutelar -en representación de la menor- interpusieron sendos recursos extraordinarios federales (fs. 326/351 vuelta y fs. 352/371 vuelta, respectivamente) contra la sentencia de este Tribunal de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 299/319).

  2. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA), contestó el recurso interpuesto por la actora y solicitó su rechazo (fs. 375/381).

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  3. El 30 de mayo de 2011, el Tribunal, por mayoría, resolvió: "Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fs. 210/223 vuelta; revocar la sentencia de fs. 205/207 y reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. para que los mismos jueces que entendieron en ella se expidan con el alcance señalado en el punto 16 del voto de los Sres. jueces A.M.C. y L.F.L. en la sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2010 en la causa "Alba Quintana, P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6754/09. Sin costas." (sentencia de fs. 299/319, los destacados y las cursivas son del original).

    En oportunidad de emitir mi voto disidente en la citada causa "Alba Quintana", sostuve que correspondía rechazar el recurso de inconstitucionalidad del GCBA en virtud de las disposiciones constitucionales en juego y las interpretaciones respectivas de los órganos internacionales de aplicación.

  4. Los recursos extraordinarios federales de fs. 326/351 vuelta y fs. 352/371 vuelta, interpuestos en forma oportuna por la Sra. M.F.T.B. y la titular del Ministerio Público Tutelar respectivamente, son formalmente admisibles (acordada nº 4/2007 de la CSJN).

  5. La sentencia impugnada proviene del superior tribunal de la causa y es definitiva, como lo señalan ambas recurrentes.

    1. La Sra. M.F.T.B. expresa en su escrito que "si el Tribunal de grado tiene en consideración las 'pautas' que la decisión del TSJ le fija, no existe posibilidad alguna de que se dicte una sentencia favorable a (…) [sus] intereses, toda vez que, en tal caso, el alcance que debería reconocerse al derecho constitucional de la vivienda se vería reducido a un estándar de asistencia minimalista (…) y circunscripto solamente (…) a la asignación de un 'techo' o 'albergue básico', es decir, a la negación de un derecho fundamental…" (fs. 334 y vuelta).

      Asimismo, sostiene que las sentencias judiciales deben brindar soluciones oportunas (conforme lo señalara reiteradamente la CSJN) lo que implica una "una garantía procesal [del justiciable] de que el conflicto será resuelto en un lapso compatible con la naturaleza del objeto litigioso" (fs. 337, las cursivas son del original) y, al mismo tiempo, una obligación de celeridad jurisdiccional. Según la recurrente, la resolución objetada no cumple dicho requisito y afecta, en consecuencia, la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

      Finalmente, afirma que dicha garantía cede en ausencia de una solución sencilla, rápida, libre de obstáculos y "eficaz para disipar (…) dudas" (fs. 336), acorde al marco de la acción de amparo.

      Por ello, requiere que la CSJN revise la decisión impugnada.

    2. En sentido concordante, la Dra. L.M. señaló que la CSJ "considera que existe sentencia definitiva cuando aquella pone fin a la cuestión debatida en forma que ésta no puede renovarse (Fallos 137:354; 188:393; 244:279, 320:2999), así como también cuando deciden un punto que después no puede jurídicamente replantearse (Fallos 306:1700 y 1312). Asimismo, y tal como ocurre en este caso, procede el recurso extraordinario, tal como sostiene la CSJN, cuando el pronunciamiento que se pretende llevar a juicio de la Corte no sea susceptible de ser revisado por otro órgano judicial o, inclusive, por el mismo que la dictó (Fallos 313:863)" (fs. 366 y vuelta). Concluye que al decidir de manera definitiva el alcance que corresponde otorgar al derecho a la vivienda, la sentencia del Tribunal se adecua a los tres supuestos señalados.

  6. La Sra. M.F.T.B. manifiesta fundadamente que la resolución en crisis suscita cuestiones federales (artículo 14 inciso 3° de la ley n° 48).

    Así dice:

    1. "[S]e encuentra controvertido tanto el alcance como el contenido que corresponde asignar al derecho constitucional a la vivienda, reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en los arts. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25 de la Declaración Universal de Derecho[s] Humanos y 11, incisos 1° y 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales…" (fs. 332 vuelta).

    2. "se encuentra en juego la inteligencia que corresponde otorgarle al principio de división de poderes (art. 1°, CN) en su vinculación con lo dispuesto en el art. 5° de la Constitución, que establece la garantía de gobierno federal del goce y ejercicio de las instituciones provinciales en tanto éstas aseguren 'su administración de justicia'. En estos autos, la sentencia del TSJ hace tabla rasa con esa exigencia constitucional, por cuanto -a través de la interpretación artificiosa que efectúa de diversos principios y normas de raigambre federal y supranacional- restringe severamente y a contramano de expresas previsiones constitucionales la aptitud del Poder Judicial para controlar la...

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