Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Noviembre de 2023, expediente CAF 012521/2006/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 12521/2006 T.E.N. Y OTRO C/

EN-ADIF Y OTROS S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “T.E.N. y otro c/ EN-ADIF y otros s/proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fs. 2677 del expediente digital el juez de grado anterior rechazó la demanda entablada por la Sra. E.N.T. y sus hijos, los Sres. F.N. y A.G.A., con el propósito de obtener la declaración judicial del derecho dominial que consideran haber adquirido sobre el inmueble sito en la calle S.D. 2734/2736 de esta Ciudad (entre las calles A. y parte de las ex vías del F.C.G.B.M a las que continúa la calle C.) por vía de la prescripción adquisitiva. Impuso las costas del pleito a la accionante perdidosa.

    Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado comenzó por señalar que el inmueble de que se trata debía considerarse desafectado del dominio público del Estado Nacional (de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, inciso b, del Decreto Nº 1383/96).

    Identificó seguidamente el derecho aplicable a la controversia indicando que, en razón de la previsión del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, y dadas las fechas en las que tuvieron lugar los hechos discutidos, resultaban de aplicación las normas del derogado Código Civil.

    El magistrado entendió que los accionantes apoyaban su pretensión en un doble orden de fundamentos:

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    i) en primer lugar, su posesión del inmueble debe unirse a las de los anteriores poseedores (ascendientes de los Sres. A.,

    remontándose hasta la que ejerció el Sr. A.R.A. -abuelo de los Sres. A. y padre del fallecido esposo de la Sra. T.- que data al menos del año 1971;

    ii) alternativamente, aún si sólo se considera el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del Sr. A.R.A., se ha consolidado para ellos igualmente el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, pues desde entonces la Sra. T. junto con su esposo, y luego también con sus hijos, han poseído el bien a título de dueños por más de veinte años.

    El juez descartó ambos argumentos.

    Para desestimar el primero destacó que la postura de la actora se apoyaba en la noción de la unión de posesiones, la cual, a los fines de la protección posesoria y de la prescripción adquisitiva, sólo puede producirse entre sucesores a título universal o entre sucesores a título particular (arts. 2474, 2475, 2476, 4004 y 4005, CC), siendo necesaria la prueba de la existencia del vínculo que, cuando no está

    representado por la herencia, debe nacer de una convención concluida a ese efecto con observancia de las formas externas impuestas por la leyes. Para considerar que existe en el caso sub examine unión de posesiones –concluyó-, los actores debieron demostrar que se han cumplido las condiciones necesarias para unir su posesión con la de sus antecesores, lo cual requería que iniciaran la acción como herederos a título universal de los causantes (P.F.A., A.A. y M.M.B., resultando ineludible acreditar ser los únicos herederos universales de éstos -lo que no han hecho- o, en su defecto,

    acreditar que suceden a título particular -lo cual, según los términos del relato de demanda, no resultaría ser el supuesto de autos-. En efecto, -

    sostuvo- si el poseedor fallece antes de haber usucapido los sucesores universales, como continuadores de su persona, lo suceden en la posesión, pero si existen varios herederos, todos ellos deben ejercitar la acción de usucapión. Y puso de resalto que no sólo los actores no habían intentado acreditar en autos la calidad de únicos herederos universales de los poseedores causantes, sino que ni siquiera se ofrecieron aclaraciones sobre esta circunstancia.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    En segundo lugar, pasó a considerar si los accionantes habían podido prescribir el bien por derecho propio, en virtud de su propia posesión y no ya considerada como continuación de la de los anteriores ocupantes. Para ello se limitó a analizar el período de tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la Sra. M.M.B. (cónyuge supérstite al momento del deceso del Sr. A.R.A., ocurrido con fecha 4 de junio de 1986. Luego de pasar revista a las condiciones exigidas para la cristalización de la prescripción adquisitiva, y a ciertos actos presuntamente posesorios enumerados en la demanda, el magistrado advirtió que el Estado Nacional, desde el año 1996, a través de la carta documento remitida por Ferrocarriles Argentinos, había realizado actos reclamatorios que habían tenido por efecto turbar el carácter pacífico de la posesión ejercida por la Sra. Teixeira desde el año 1986. Añadió, además, que ni el hecho de que los actores hayan vivido siempre en el inmueble objeto de autos, ni el haber abonado ellos mismos las facturas de los servicios a nombre de sus antecesores, ni tampoco el haber realizado mejoras al bien son demostración suficiente del animus domini y no constituyen necesariamente actos posesorios, desde que cualquiera de ellos podría ser realizado tanto por un poseedor como por un tenedor.

  2. Que, disconforme con esa decisión, la actora apeló (fs.

    2773). Los fundamentos de su recurso (fs. 2777/2840) fueron replicados por la accionada a fs. 2849/2860 y 2861/2871.

    Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo:

    (i) la sentencia transgredió el principio de congruencia al haber resuelto en base a un argumento que no había sido ofrecido como defensa por ninguno de los demandados, a saber, el del incumplimiento de los requisitos exigidos para la unión de posesiones;

    (ii) el único requisito exigido por la ley para la unión de posesiones es la prueba del parentesco entre el iniciador y los continuadores de la posesión, lo cual fue acreditado por la actora, sin cuestionamientos por parte de la demandada; en consecuencia, debió

    tenerse por probado el carácter de sucesores universales de los reclamantes. Estos, en tanto sucesores universales del Sr. P.F.A., resultan desde su fallecimiento continuadores ipso facto de su Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    posesión (unida a su vez, a la del padre de aquel, el Sr. A.R.A., y no necesitan iniciar previamente la sucesión para poder ejercer la acción de usucapión;

    (iii) a diferencia de lo que ocurría en el caso citado por el a quo para descartar la unión de posesiones (“Armendano”), aquí no ha habido contradicción entre las pretensiones de distintos herederos, sino que todos los sucesores universales ejercen conjuntamente la misma acción; en este expediente –agregan- no se presentó ningún sucesor universal distinto a los actores, ni colateral, ni sucesor testamentario, ni por ningún otro título particular a controvertir su carácter de únicos herederos o a disputar el reconocimiento del derecho que reclaman;

    (iv) no surge del expediente que existan otros herederos ni de A.R.A. ni de P.F.A.; tanto de las partidas de nacimiento como de las de matrimonio y las libretas de familia producidas se desprende que el Sr. P.F.A. era el único hijo de A.R.A. y de M.M.B., así como que N.F.A. y A.G.A. son los únicos hijos de P.F. y E.N.T.;

    (v) el “desdoblamiento” en el relato del escrito inaugural del tiempo de la posesión realizada por A. y P., y luego de la llevada adelante por la Sra. T. y su esposo sólo tuvo por objetivo hacer valer los actos posesorios de esta última en caso de que no se tuviesen por probados los de los primeros dos, pero no separar las posesiones como lo hizo el a quo;

    (vi) la prueba reunida acreditó acabadamente la posesión ininterrumpida desde 1971;

    (vii) su posesión del bien ha sido siempre pacífica, pues no comenzó ni se sostuvo mediante actos de fuerza o de violencia;

    asimismo, los actos del Estado Nacional relevados por el magistrado –y de los que los actores no tuvieron nunca conocimiento- no turbaron la posesión, que continuó siendo pacífica hasta la interposición de la demanda, al no haber configurado tampoco actos de aquella naturaleza;

    (viii) es innegable la trascendente función social de orden,

    paz y estímulo al trabajo y, consecuentemente al progreso de la nación,

    que desempeña el instituto de la prescripción adquisitiva, reconocida a lo largo del tiempo por los más variados ordenamientos;

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    (ix) no surge de la causa que el EN haya ejercido alguna de las acciones posesorias previstas en el Código Civil;

    (x) los actos mencionados por el a quo como alteradores de su posesión (la existencia de dos de los cuales fue expresamente controvertida por los actores) no...

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