Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Diciembre de 2021, expediente COM 050915/1995/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 50915 / 1995

TEHA INVERSIONES SRL c/ FARQUHARSON CARLOS ROBERTO Y OTRO

s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 02 diciembre de 2021.-

Y VISTOS

  1. ) Respecto de la medida para mejor proveer que dispusiera este Tribunal se aprecia del informe expedido por La Dirección General de Notificaciones la imposibilidad de contar con datos para lograr localización del ex oficial E.V.T. -quien diligenció el mandamiento de intimación de pago cuestionado-, por lo que se estima que tal impedimento no permite su citación en autos.

    Se ha realizado, en cambio la audiencia fijada para requerir explicaciones al oficial notificador Luna Mercado, quien interviniera en las diligencia del fs. 112 y vta. y fs. 113 y vta realizada en esta Alzada con fecha 26-11-21 y con ello y sus resultados cabe adentrarse seguidamente en abordar el tema propuesto a conocimiento de este Tribunal de Alzada.

  2. ) Apeló el codemandado C.R.F. la decisión del 14.12.2020 a través de la cual se rechazó su planteo de nulidad contra la intimación de pago y los actos dictados en su consecuencia y, también, la excepción de prescripción actio iudicati, como el planteo de nulidad e inconstitucionalidad sobreviniente de las cesiones de crédito; ello con expresa imposición de costas.

    La Sra. Juez de Grado sostuvo que “de la lectura de las objetivas constancias de la causa, cuando se consignó en la diligencia de intimación de pago (bajo responsabilidad de la parte actora, ver fs. 109, del 19.02.01) como lugar de su realización “J.” se quiso decir “J.J.” pues, de no ser así el propio oficial hubiera devuelto tal diligencia al juzgado de grado avisando de ello, máxime cuando el otro oficial notificador al cursar el anoticiamiento de la sentencia dictada en autos (ver fs. 112 y vta.): “no habría tenido la conversación con la vecina “PB 4” –según Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    constancia asentada en ella-, quien le habría manifestado que el aquí nulidicente no vivía allí, ello con fecha 12.6.01”. En función de todo ello, la sentenciante juzgó que el mandamiento de intimación de pago de fs. 109 fue diligenciado, definitivamente, en el piso 1 Depto. 4 de la calle J.J. de CABA –véase que este domicilio consta en los informes del Registro Nacional de las Personas del 05.5.2000 (ver fs. 87) y de la Secretaría Electoral del 17.7.96 (fs. 50)-.

    Por otro lado, la a quo rechazó la prescripción de la sentencia pues, según expuso en su pronunciamiento no había transcurrido el plazo decenal de la prescripción actio judicati. Asimismo, rechazó la inoponibilidad de la cesión de derechos a favor del anterior accionante Sra. D. (inhabilitad de título) y la inconstitucionalidad de la cesión de derechos.

    Los fundamentos del recurso fueron constados por la parte actora.

    La Sra. Fiscal General se expidió en el sentido de que el recurrente sólo expresó genéricamente la afectación de sus garantías constitucionales por cierta normativa de la ley de entidades financieras (léase art. 35 bis) y por la cesión de créditos celebrada en autos, sin fundamentar cómo fueron afectados sus derechos.

  3. ) La recurrente persigue que se deje sin efecto la sentencia del 05.4.2001 (fs.111). Alegó que existirían yerros que afectaban su derecho de defensa en juicio pues, la actora originaria (Banco del Buen Ayre S.A) habría confeccionado un mandamiento que fue cursado a un domicilio inexistente (léase “J.J.” 368 piso 1ero depto. 4) lo cual implicaría, también, la nulidad de la sentencia antedicha pues,

    según dijo, ésta fue notificada del mismo modo. Invocó entonces que todo el procedimiento a su respecto sería nulo.

    Objetó la interpretación de la juzgadora al sostener que cuando se asentó

    J.J.

    se quiso decir “J.J. piso 1 depto. 4” por los fundamentos que expuso y a cuya lectura cabe remitirse. Asimismo, invocó el principio de que nadie puede transmitir un mejor derecho que el que posee (art. 3279 Cód. Civil anterior y actual art. 298 CCCN), impugnando las cesiones efectuadas en el transcurso del proceso en favor de J.D. el 24.5.06 y luego, a la ahora accionante, Teha Inversiones SRL (el 16.11.09), porque las mismas se sustentarían en un proceso nulo.

  4. ) Se impone recordar, como primera medida, que la nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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