Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Agosto de 2011, expediente 19.391/09

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011

E.. Nº 19.391/09

SENTENCIA Nº 92.696 CAUSA Nº 19.391/09 “TEGLIO, ALBA

NOEMI Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” JUZGADO Nº 66

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 24/8/11, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs.

946/949 y fs. 960/964, con réplica a fs. 967/970 y fs. 974/978.

La perito contadora, a fs. 951, apela sus honorarios por reducidos.

Los actores, se quejan porque se rechaza la demanda contra el Poder Ejecutivo Nacional-

Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina.

La codemandada Telefónica de Argentina SA se agravia por la fecha a partir de la cual se computará la prescripción decenal, pues a su entender, la de interposición de la demanda demuestra el evidente transcurso del tiempo de la prescripción, aún determinada por el artículo 4023

del Código Civil. También apela el monto de condena, el daño moral, el SAC sobre el monto de condena y la imposición de costas.

Para un mejor orden expositivo,

analizaré en primer lugar la queja deducida por Telefónica de Argentina SA.

Ante todo, cabe poner de resalto que llega firme a esta alzada el plazo de prescripción decenal. Por lo tanto, no es la cuestión que se debate en la convocatoria a plenario en los autos "M., N.B. c/ TELECOM

ARGENTINA S.A. y otro s/ part. accionariado obrero” (Expte.

31.430/2007).

El juez de grado, al resolver la excepción de prescripción, entiende que el plazo decenal corre a partir del momento en el cual surgió la real posibilidad de accionar en procura del reconocimiento del derecho, la cual entiende que no debe relacionarse con la fecha de extinción del vínculo laboral.

En primer lugar, cabe poner de resalto, que los aquí demandantes reclaman una acción por daños 1

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y perjuicios y no, la entrega de los bonos de participación en las ganancias.

Esta distinción, resulta relevante pues, si hubiesen solicitado los bonos previstos por la ley 23696, tendríamos que hablar de fecha de exigibilidad de los mismos y en ese caso, podrían eventualmente, los trabajadores temer un riesgo en el vínculo laboral por el reclamo.

En efecto, los actores pudieron haber diferido el inicio del reclamo hasta tanto se hubiese producido la desvinculación de la empresa, de lo cual se deriva, que toda vez que siguen trabajando, el tiempo no se encuentra agotado.

En tales condiciones, el plazo de la prescripción comienza a correr, a partir del último ejercicio financiero que se tenga en cuenta para calcular la indemnización solicitada.

Cabe destacar, que llega firme a esta instancia el plazo decenal de la prescripción y reitero, no se trata de la misma acción de bonos de participación en las ganancias, sino que por el contrario, lo que se persigue es una acción por los daños ocasionados por la falta de entrega de los mentados bonos. Por lo tanto, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.

Resolver en contrario, implicaría contrariar el principio de irrenunciabilidad, y reconocer la abdicación voluntaria de los derechos de los trabajadores.

Tengo dicho con anterioridad a la reforma del artículo 12 de la LCT, que en su antigua redacción,

debía entenderse que, aun cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción” (art. 12 LCT).

Es que cuando “negocia” las condiciones de su contrato, así como a las modificaciones del mismo, el trabajador solo “adhiere” a los términos impuestos por el empleador.

Ahora bien, ¿cuáles derechos resultan irrenunciables?. Hasta “Bariain” (CNAT, S.V., sentencia del 14 de mayo de 1985, in re “Bariain, N.T. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ despido”) aparecía como la interpretación mayoritaria del artículo 12 la que lo entendía relativo a cierto tipo de cláusulas y de determinada fuente. Por lo tanto, solo eran irrenunciables los mínimos derivados de la ley, los estatutos y las convenciones colectivas (E., C.A..

El orden público laboral, la revisión del contrato y el vicio de lesión

. LT, XXXIII, pág.561).

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A mi juicio, una interpretación como ésta implicaría dos vicios diferentes. Por una parte el de redundancia, puesto que no es posible concluir que el artículo de marras es la sanción del antecedente que reza “el orden público laboral es indisponible”, previendo la nulidad para quien así lo acuerde, puesto que esta función ya le fue reservada en forma expresa al artículo 7 cuando prohibe el pacto de condiciones “menos favorables” para el trabajador que las previstas en la ley, convenciones y laudos con fuerza de tales.

Por lo tanto, cuando en la lectura de la LCT, se llega al artículo doce, ya se conoce qué se entiende por orden público laboral y a qué ha de atenerse quien lo viole,

razón por la cual no podría estarse refiriendo a la misma cuestión.

De este modo, uno se encuentra con el segundo vicio: circularidad. Si se entiende que dicho artículo prohibe todo acuerdo contrario al orden público laboral cuya violación, a su vez está prohibida, no se estaría agregando nada nuevo. Por el contrario, en “Bariain” la Sala VI de la CNAT

interpretó que también eran irrenunciables los derechos que estaban por encima del mínimo pero que tenían por origen el contrato de trabajo, retocando así la teoría, tanto en relación con la fuente, como en la naturaleza de los derechos.

Una interpretación como esta no puede admitir convalidación a posteriori, por lo cual el hecho de que el trabajador afectado no intime ni haga denuncia de su contrato, no podría implicar su novación. Esta fue la razón por la cual se falló en forma favorable en aquélla causa y en la más novedosa, “Velazco” (CNAT, S.V., sentencia Nº 49.959, del 14.10.98, in re “V., H.D. c/ Celulosa Jujuy S.A.

s/ despido”, del voto de la mayoría D.. De la Fuente y F.M..

Para así resolver, entiendo que opera el art. 58 de la LCT, el que no admite presunciones en contra del trabajador, lo que se compadece en un todo con el contenido del mentado art. 12. Por lo tanto, concluyo que la primera regla es que la carga de la prueba pesa sobre el empleador.

Ello, en razón de que el mero silencio no puede ser prueba válida, en especial ante el marco económico que a todos envuelve. El propio art. 58 orienta al decir que nada puede presumirse del silencio, solo de actos que impliquen un comportamiento inequívoco. ¿Podrá entonces la patronal invocar útilmente que el trabajador consintió, puesto que,

disminuido el salario, permaneció trabajando?. Entiendo que no.

Aquí la interpretación se torna también muy farragosa y no puede ser realizada en forma aislada, tanto del Código Civil, cuanto de la propia LCT. En el código se receptan dos formas de manifestar el consentimiento (art.1145),

la expresa y la tácita. En el primer caso, se cuentan la 3

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manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos; en el segundo los hechos o actos que lo presupongan o autoricen a presumirlo “excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de voluntad”, o que las partes hubiesen estipulado alguna formalidad tal fin.

Por lo tanto, los actos o hechos del trabajador no pueden ser considerados “inequívocos” sin más,

presumiendo desde ellos una aceptación, cuando la ley exige una manifestación expresa de la voluntad. Y es aquí donde complementa el análisis la ley de contratos, reclamando precisamente este tipo de expresión: el art. 15 de la LCT nos dice que todo acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio sólo será válido cuando medie intervención de la autoridad judicial o administrativa, así como resolución fundada que evalúe la justa composición de derechos e intereses (CNAT, S.I., sentencia Nº 83.649, del 30.4.99, in re “K., A.G. c/ Vilguad S.A. s/ despido”, del voto del Dr. Lasarte,

en mayoría).

La jurisprudencia ha dicho que “el fallo plenario 137, “L., A. c/ Casa E.S.S.A.”, que fue dictado hace más de cuarenta años, tendría que ser revisado a la luz de las disposiciones de a ley de contrato de trabajo cuyo nombrado art. 15 establece exigencias precisas para la conciliación y de toda una normativa que fortifica el orden público laboral y que impide la renuncia de los derechos”

(CNAT, S.V., Sentencia Nº 50.257, del 18.11.98 in re “P.,

H.A. c/ YPF s/ accionario obrero”. Dr. F.M., por la minoría.

Entiendo que si se enfoca la cuestión desde el lado del trabajador (en lo que la naturaleza protectoria de nuestro derecho nos obliga), también se puede ver que la opción en la que se encuentra el trabajador es diabólica,

como bien pudo haberlo sido en este caso, para los demandantes de autos: si reclamaban los bonos de participación en las gananacias, se exponían a perder su trabajo (CNAT, S.I., in re “C., G. y otro c/ Raña de V.”, 30/8/85).

Por lo cual, se llega a un punto en donde este “do ut des”

leonino no debe ser sospechado, sino que es explícito. Así se pretende que tenga plenos efectos un acuerdo de rebaja salarial, sin que sean disminuidas ni las obligaciones ni la carga horaria, a cambio de una promesa de estabilidad que, de no ser cumplida, no tenía prevista ninguna sanción adicional (CNAT,

S.I., SD. Nº 78.965, del 26/5/99 in re “G., M.A. c/ Instituto Independencia SRL s/ despido”).

En este mundo globalizado es razonable presumir que el trabajador no obra siempre con su libre voluntad, sino que la misma está viciada por la necesidad de preservar su empleo por lo que “resulta innecesario...

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