Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Abril de 2010, expediente 26.729/05

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 26.729/05

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85851 CAUSA NRO. 26.729/2005

AUTOS: “TEGLI JUAN CARLOS C/PRODUCTOS TEXTILES S.A. S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 24 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

  1. La sentencia de fs. 438/447 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 458/460 y por la demandada a fs. 464/469. También apelan los honorarios la perito calígrafa a fs. 453, el perito contador a fs. 462/463 y la perito médica a fs. 470.

  2. La accionada se agravia, en primer lugar, porque se admitió el reclamo de indemnizaciones por despido al considerarse que no se acreditó la justa causa que invocara la empleadora.

    La recurrente se refiere a la baja venta de productos por parte del actor que surge del informe pericial contable. Sin embargo, concuerdo con la a quo en que no consta que la pretendida disminución de ventas revele la falta de contracción al trabajo. Lo afirmado en la queja no basta para establecer un conducta injuriosa por parte del trabajador en tanto no se establece que dicha merma sea apreciable teniendo en cuenta los mínimos exigidos por la empleadora, el rendimiento promedio del propio actor con anterioridad a la baja de su producción y la cuota estimada como normal de cualquier trabajador.

    En tal tales condiciones, no encuentro razones suficientes para demostrar que el pronunciamiento resulte erróneo al concluir acerca de la falta de prueba de la justa causa del distracto, debiendo mantenerse la condena al pago de las indemnizaciones emergentes de tal ruptura.

  3. También se queja la demandada porque considera que el actor efectuaba las cobranzas y tenía derecho a la percepción del 1% por tal concepto . Al respecto, sostiene la apelante que no hay prueba alguna que acredite tal extremo toda vez que ni de la prueba testimonial ni de la pericial contable surgiría que el accionante efectuare cobranza alguna. Sin embargo, en el fallo de grado se han analizado los dichos de U. (fs. 305), O. (fs. 334/335) y Aguglia (fs. 337/338),

    no impugnados concretamente en los agravios de esta parte, surgiendo de los mismos que el actor realizaba cobranzas. Asimismo, estimo ajustada a derecho la estimación que ha realizado la señora juez de primera instancia en relación al monto de las comisiones que corresponden (fs. 443, penúltimo párrafo), la que tampoco aparece debidamente descalificada por el planteo de la demandada.

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 26.729/05

  4. De igual manera, no encuentro admisible el cuestionamiento respecto del monto de la remuneración pues lo argumentado en la queja reviste una simple discrepancia.

    Sobre el punto cabe tener en cuenta que se ha demostrado que la remuneración del actor se encontraba compuesta por básico, comisiones por ventas del 2% y comisiones por cobranzas del 1% y los montos que se han determinado en función de lo normado por los arts. 56 y 114 de la L.C.T. resultan razonables, sin que la demandada haya aportado elemento alguno que permita descalificar la estimación realizada por la a quo.

    Por ende, también cabe estar a la remuneración mensual fijada en origen.

  5. La indemnización del art.16 de la ley 25.561 ha sido calculada en el 80% de la indemnización por antigüedad (fs. 443, segundo párrafo), por lo que concuerda con lo que peticiona la accionada en sus agravios, no existiendo perjuicio para el recurrente sobre el punto.

  6. Otro agravio de la demandada se refiere a la condena solidaria decretada contra el codemandado Sr. S.A.V., alzándose la recurrente porque se aplicaran normas del derecho comercial.

    En lo que se refiere a la aplicabilidad del art. 54 de la ley 19550 me remito a lo expuesto en mi voto en la...

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